El Derecho civil valenciano en la historia.
A. Els Furs y su abolición.
La expansión de la Corona de Aragón en el s. XIII
se realiza a través de la conquista de las tierras de Mallorca y de Valencia.
Jaume I toma Valencia en 1238 y le concede Les Costums, obra de Pere
Albert, jurista de la corte real formado en Bolonia y gran conocedor del derecho
justiniano, cuya influencia se deja ver en la obra.
Estas Costums serán el núcleo originario
del Derecho civil valenciano, y la principal fuente de Els Furs.
El 11 de abril de 1261, se celebran las primeras
Corts valencianas en las cuales el Rey firma Els Furs y Les
Costums de Valencia, y dispuso que, al igual que él las había jurado,
las jurasen también sus sucesores ante las Cortes durante el mes que debían de
pasar en Valencia al principio de su reinado.
Els Furs tienen carácter de pacto,
forma tradicional en el derecho valenciano y en la Corona de Aragón, lo que les
hacía irrevocables sin el consentimiento de las Cortes. Se trata de una
legislación de tipo general nacida con la vocación de aplicación universal
excluyente, lo que no quiere decir que efectivamente fuera así, pues convivirá
con otros ordenamientos y, especialmente, con la legislación señorial.
Jaume I hace la concesión de los fueros a Valencia
por dos razones:
1)
Se busca un reforzamiento
del poder real con un sistema jurídico más propicio intentando utilizar la
doctrina jurídica romana para que la monarquía se impusiera sobre la nobleza
feudal.
2)
Se busca una adecuación más ajustada a los caracteres
del nuevo territorio, pues carecía de sentido seguir manteniendo fueros de
frontera dado el escaso peligro que representaban los musulmanes.
Hasta el siglo XVIII se
puede hablar de que en España había un solo reino, pero una pluralidad de
naciones, cada una con su propio derecho: Navarra, Vizcaya, Aragón, Cataluña,
Valencia, Mallorca y Castilla.
La legislación foral
valenciana estuvo vigente desde la conquista cristina hasta 1707. En 1700, con
la llegada de los borbones, se producirá un importante cambio. Cuando fallece Carlos II sin descendencia, sube
al trono Felipe D'Anjou que había sido propuesto a Carlos II por su Consejo de
Estado al pensar que Luis XIV (abuelo de Felipe) defendería los intereses de la
corona española. Fue éste un grave error de apreciación, pues al romperse el
equilibrio europeo por la hegemonía francesa, Inglaterra y Holanda declararon
la guerra a Francia y España apoyando la candidatura del Archiduque Carlos de
Austria y provocando la llamada Guerra de Sucesión. Cataluña, Aragón,
Baleares, Cerdeña, Sicilia, Nápoles y Valencia apoyaron al Archiduque por su
aparente apoyo a tendencias autonomistas. En Valencia fue muy apoyado por los
sectores campesinos, y la guerra tuvo aquí tintes de revolución social, aunque
no puede decirse que toda la población apoyase al archiduque, pues también hubo
sectores favorables al Borbón.
Gracias al apoyo de
Castilla, Felipe V, tras tomar Madrid en 1706, envió al Duque de Berwick
a Almansa al frente del ejército, quien, el 25 de abril de
1707 derrotó a las tropas del Archiduque, dominando entonces Felipe V, Aragón y Valencia.
Las consecuencias todo
ello para el Derecho civil valenciano fue su abolición
mediante el Decreto de Nueva Planta, de 19 de junio de 1707. También en otros territorios se abolieron algunas
instituciones político-administrativas, y así pasó en Aragón en 1711, en
Mallorca en 1715 o en Cataluña en 1716, pero aún así siguieron manteniendo su
Derecho civil propio.
Las razones de la
derogación del Derecho civil valenciano se debieron, principalmente, a que Felipe
V era fiel a las instrucciones recibidas de su abuelo
Luis XIV (ejercer el poder sin respetar el derecho tradicional o viejo),
con lo que la Comunidad dejó de intervenir en las
actividades políticas y hubo de someterse al poder absoluto del Rey, del que
emanan todos los poderes del Estado. Como motivo particular, se apunta el
llamado derecho de conquista, y las ventajas de la aplicación de las leyes castellanas para reforzar el poder
del monarca.
Atendiendo a la
naturaleza jurídica de los fueros debía mediar quiebra previa del pacto por
parte del Rey, y por ello el interés de Felipe
V en declarar rebeldes a sus súbditos valencianos.
Desde el punto de vista
valenciano llama la atención la diferencia entre este territorio y otros que, o
nunca perdieron sus leyes civiles a pesar de ser también partidarios del
Archiduque, como Cataluña o Mallorca, o que, aún habiéndolas perdido, como
Aragón, las recuperaron posteriormente en 1711.
Esta diferencia se da,
por un lado, porque hubo una falta de interés de las autoridades valencianas, a
excepción de las municipales, en recuperar las instituciones civiles. Por otro
lado, se menciona que al mantenerse ciertos privilegios señoriales y
eclesiásticos, estas clases sociales no se esforzaron en pedir la recuperación
de los fueros.
Podemos hablar en
cualquier caso de la singularidad del caso valenciano, calificada por Tomás y
Valiente, como una política discriminatoria hacia este territorio respecto a
otros.
El Decreto abolía los
fueros y privilegios del Reino de Valencia y reconducía el mismo a las leyes de
Castilla sin diferencia alguna. Se creará la Audiencia destinada a
aplicar el Derecho público y civil castellano. La tradición jurídica valenciana
con su rico derecho consuetudinario se vería muy afectada.
En Valencia solo se
mantuvieron algunas normas de la nobleza y del estamento eclesiástico y de
algunos sectores residuales (riegos, gremios, Universidad) imponiéndose el
modelo castellano no sin dificultades, creándose nuevas instituciones como el Intendente,
que responde directamente ante el monarca y derogándose
todas las instituciones forales (Diputación,
Cortes, Hacienda foral...). Se produjo también la uniformidad lingüística
fomentándose el uso del castellano. Y también hubo otros cambios que suscitaron
mucho rechazo como la imposición del servicio militar obligatorio y la reforma
fiscal que mantenía los antiguos impuestos forales añadiendo uno nuevo: el
equivalente.
B. La codificación y los derechos forales.
Las ideas regionalistas
del siglo XIX tendrán su reflejo en el Código civil que, con un espíritu
transaccional, no consagrarán una unidad legislativa, sino que darán lugar a
una pluralidad de legislaciones civiles.
El Código civil, puesto
que los foralistas no consintieron en que sus derechos se integrasen en el
mismo, no recogerá el Derecho civil foral, sino que optará por el sistema de
apéndices, que serán como una especie de anexos que presentaría el Gobierno
a las Cortes para su aprobación. Mientras tanto, hasta que se elaborasen dichos
apéndices, subsistiría el derecho foral propio.
Cuando se pensó en los
derechos civiles forales se entendió que los mismos eran los de los territorios
de Cataluña, Aragón, Navarra, las provincias vascongadas, las islas Baleares y
Galicia. Se excluyó a Valencia y se incluyó a Galicia, región que tenía una
carencia histórica de Derecho civil propio, excepto de tipo consuetudinario, al
formar parte de los reinos de León y Castilla. De todos estos territorios se
incluyó un miembro en la Comisión General de Codificación.
En cualquier caso, los
apéndices del Código nunca se llevaron a efecto, a excepción del de Aragón, que
entró en vigor en 1926. Ello fue debido a la escasa inclinación foral al
sistema de apéndices que era visto como un mecanismo de carácter excepcional y
de contenido limitado.
En la Segunda República,
la Constitución de 1931 permitió la posibilidad de legislar en materia civil a
las regiones a las que se les concedieran Estatutos de Autonomía. Así, en
Cataluña se legisló sobre la capacidad civil de los cónyuges y sobre la mayoría
de edad. Estas normas fueron derogadas tras la Guerra civil, subsistiendo el
régimen del Código sobre el Derecho foral.
En 1946 tuvo lugar un Congreso
Nacional de Derecho Civil, donde se propuso la codificación de las
Instituciones forales, aprobándose esta propuesta por Decreto de 1947, en el
que se dispuso que se constituyeran Comisiones para redactar los anteproyectos
de recopilaciones. Los diferentes textos elaborados pasaron por la Comisión
General de Codificación y por las Cortes, donde fueron aprobadas en forma de
leyes estatales:
1)
Vizcaya y
Álava (1959)
2)
Cataluña
(1960)
3)
Baleares
(1961)
4)
Galicia
(1963)
5)
Aragón (1967)
6)
Navarra
(1973)
Estas recopilaciones
estuvieron vigentes hasta la entrada en vigor de la Constitución actual de
1978.
C. ¿Tiene sentido hablar hoy de un Derecho civil
valenciano?
Al entrar en vigor la
Constitución española, en la Comunidad Valenciana, el Derecho civil vigente era
el llamado Derecho Civil Común, ya que apenas habían sobrevivido algunas
costumbres valencianas debido, por una parte, a la supresión de nuestro Derecho
civil por el Decreto de Nueva Planta de 1707 y, por otra, por la no
incorporación, ni durante la Codificación, ni durante las posteriores
compilaciones, del Derecho civil Valenciano.
La Constitución española,
en su artículo 149.1.8, permite el desarrollo del Derecho civil en las
Comunidades Autónomas donde ya existiera el mismo cuando ésta entrara en vigor,
fórmula que excluye a la Comunidad Valenciana por no tener Derecho civil a la
entrada en vigor de la Constitución.
Por otra parte, el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana recoge en su artículo 31.2 la
competencia exclusiva de la Generalitat sobre el Derecho civil valenciano, pero
esta competencia, de acuerdo con la Constitución, sólo llegaría hasta donde el
Derecho civil hubiera subsistido, lo que nos deja muy limitado nuestro ámbito,
pues sólo estaríamos hablando de costumbres agrarias como, por ejemplo, arrendamientos
históricos, la única materia propiamente civil sobre la que la Comunidad Valenciana
ha legislado.
Pero la Constitución, en
la distribución de competencias que hace entre el Estado y las Comunidades
Autónomas en su artículo 148, va más allá, porque otorga la posibilidad de que
se añadan competencias sobre determinadas materias con independencia de que
éstas hubieran sido históricamente desarrolladas en un territorio, abriendo así
un campo sobre el que las Comunidades van a poder legislar. Así ocurre, por
ejemplo, en materia de menores. Esta oportunidad va a ser aprovechada por todas
las Comunidades, incluyendo la valenciana.
Aunque a este
planteamiento se le opone el argumento de que se trata de materias
administrativas y no civiles (por ejemplo, lo relativo a la actuación de la
Administración en el campo de la protección de menores). A ello se puede contestar
que, efectivamente se trata de leyes administrativas, pero que contienen en
muchos casos normas civiles, y que si se tiene la competencia administrativa sobre
una materia administrativa, ésta puede llevar aparejada, necesariamente, la
competencia sobre la materia civil relacionada. Así se desprende de la doctrina
del Tribunal Constitucional como, por ejemplo, de la STC 37/87, de 26 de marzo,
que dice que si la Comunidad andaluza es competente sobre materias de reforma y
desarrollo agrario, dicha competencia incluye la posibilidad de legislar sobre
la propiedad de la tierra y su función social.
En el caso valenciano,
sin olvidar la casi total ausencia de Derecho civil histórico en el momento de
entrada en vigor de la Constitución, y el límite que supone la misma a un
desarrollo por esa causa, no debemos obviar que la Constitución no impide el
desarrollo del Derecho civil de acuerdo con las competencias atribuidas a
nuestra Comunidad por títulos competenciales distintos al previsto en el art. 149.4.8 CE.
Hay autores, como Arcadi
García Sanz, que defienden que la recuperación de algunas instituciones
históricas valencianas puede ser de utilidad en la vida actual y para ello cita
dos ejemplos de los fueros: la separación de bienes en el matrimonio y la
inexistencia de la legítima.
Podría ser que
determinadas instituciones de los fueros fueran más racionales y convenientes
que las vigentes en la actualidad, pero no olvidemos que su elaboración y desarrollo
no dependen de la libre voluntad del legislador valenciano que se encuentra
limitado por un lado, por la necesidad de que exista un Derecho civil que haya
pervivido hasta hoy, y por otro lado por las competencias que le concede la
Constitución. Y, desde luego, con el marco legal actual será imposible que la
Comunidad Valenciana pueda llegar a tener un desarrollo de su Derecho civil tan
importante como, por ejemplo, el llevado a cabo en Cataluña, que ya tiene en su
haber dos Códigos (el de Familia y el de Sucesiones) y camina a la búsqueda de
un Derecho civil completo, tal y como lo expone la Llei 29/2002, de 30 de
diciembre, del Codi civil de Catalunya. Falta ahora por ver si tan amplio objetivo
que persigue la Generalitat de Cataluña es aceptado como conforme a la
Constitución por el Tribunal Constitucional, ante el que ha sido recurrida esta
ley por parte del Estado.
La Constitución y el desarrollo de los distintos
derechos civiles autonómicos.
A. El art. 149.1.8 de la Constitución: las
competencias de las Comunidades Autónomas.
El art. 149 CE
habla de las materias que son competencia exclusiva del Estado, y en su número 1.8 establece que es competencia exclusiva
del Estado la
legislación civil, pero añade que sin perjuicio de la conservación, modificación
y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o
especiales, allí donde existan. Y a continuación, se señalan una serie de
materias que son en todo caso competencia exclusiva del Estado, y que son:
1)
Las reglas
relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.
2)
Las
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio.
3)
La ordenación
de los Registros públicos.
4)
Las bases de
las obligaciones contractuales.
5)
Las normas
para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del
derecho, con respeto, en éste último caso, a las normas de derecho foral o especial
Así, la Constitución en
este complicado artículo nos señala los parámetros por donde por donde podrán
desarrollarse los derechos civiles a
través de dos reglas:
1)
Regla
general, que atribuye competencia
exclusiva al Estado sobre la legislación civil, pero con una cláusula de
salvaguarda de los derechos civiles preexistentes en las Comunidades Autónomas.
2)
Regla
especial, que señala que el
Estado, en una serie de materias civiles, tiene una serie de competencias
indeclinables.
1. Regla general.
La regla general plantea
ciertos problemas en sus diversos conceptos. No en vano, el párrafo
constitucional ha sido calificado de enrevesado y farragoso. Conceptos
a clarificar:
1)
Legislación
civil:
no hay una doctrina del Tribunal
Constitucional acerca de lo que debe entenderse por legislación civil, por lo
que consideraremos materias civiles las incluidas en el Código civil, en las
leyes civiles especiales (por ejemplo, arrendamientos rústicos o urbanos,
propiedad horizontal, etc.), y en las compilaciones o leyes civiles
autonómicas, siempre que no formen parte de otras disciplinas de Derecho
privado.
2)
... allí donde existan: la
Constitución se refiere aquí a las Comunidades que tuvieran un Derecho civil
preexistente a la misma y vigente en el momento de su entrada en vigor. Pero
por Derecho civil preexistente no nos referimos a un derecho compilado o
escrito, sino que también se incluyen aquí los derechos consuetudinarios, bien
sean de Comunidades forales o no. Así lo puso de manifiesto el Tribunal
Constitucional en su STC 182/92, de 16 de noviembre, sobre arrendamientos
rústicos gallegos, y en su STC 121/92, de 28 de septiembre, sobre
arrendamientos históricos valencianos. En el caso de la Comunidad Valenciana esta interpretación es la que
salva el art. 31.2 del Estatuto, que señala que la Comunidad tiene competencia
exclusiva sobre conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil
valenciano (que es todo consuetudinario). Por lo tanto, el allí donde
existan se refiere tanto a leyes como a costumbres preexistentes a la
Constitución.
3)
... derechos civiles, forales o especiales. nos referimos a cualquier Derecho civil preexistente
en un territorio como un derecho distinto al derecho común, bien sea compilado o no.
4)
... conservación, modificación y
desarrollo.
a)
El primer concepto, el de conservación
no aporta nada nuevo respecto a las compilaciones preconstitucionales. Los
distintos territorios con derecho foral reconocido por el Estado podían
conservar y aplicar el mismo pero sin modificarlo. Pensemos que las
compilaciones se habían aprobado mediante una ley estatal, por eso sí son
importantes, y mucho, los vocablos, modificación y desarrollo, pues de su interpretación
dependerá la capacidad innovadora y legislativa de una Comunidad Autónoma. El
tema ha sido estudiado por el Tribunal Constitucional en sus STC 88/93, de 12
de marzo, sobre la ley aragonesa de equiparación de hijos adoptivos; STC
156/93, de 6 de mayo, sobre la compilación balear de Derecho civil y derecho
sucesorio; y STC 127/99, de 1 de julio, sobre la ley gallega de montes
vecinales en mano común.
b)
Mediante la modificación y
desarrollo de su Derecho civil, nos dice el Tribunal Constitucional
que las Comunidades Autónomas pueden legislar sobre el mismo realizando una
cierta innovación. Cabe, no solo legislar sobre instituciones preexistentes,
sino también sobre instituciones conexas a las propias, es decir, se puede
legislar sobre instituciones que, aún ausentes del texto originario de una compilación,
guarden una relación de conexión suficiente con institutos ya regulados en ella
o en otras normas civiles. Se trata de la teoría de las instituciones conexas.
Lo que se busca, tal y como dice el Tribunal Constitucional,
es hacer posible el crecimiento del Derecho civil reconociendo no solo su historicidad y actual vigencia, sino también la
vitalidad
hacia el futuro de las instituciones civiles propias. Así, Aragón podía
legislar sobre temas de adopción, aunque nunca
antes lo hubiera hecho, porque esta legislación se incardina en el derecho familiar y
sucesorio de Aragón. Y, en el mismo sentido, Cataluña puede legislar sobre los efectos de la fecundación post mortem
dentro de su derecho sucesorio (art. 9 del Código de sucesiones, y art. 97 del
Código de Familia). Es evidente que una materia tan actual como esta no podía
estar contemplada en el derecho sucesorio clásico catalán, pero este desarrollo
significa también novedad o innovación, y en este ejemplo del derecho catalán
vemos que se da un paso decisivo hacia la modernización y actualización del
Derecho civil catalán.
Las tesis de las instituciones conexas
exige una base previa para poder desarrollarlas y, en cualquier caso, no se
pueden invadir las competencias exclusivas del Estado. Pero, respetando estos
límites, la Constitución permite, según el Tribunal Constitucional, que los
derechos civiles preexistentes puedan ser objeto de una acción legislativa que
permita su crecimiento sin limitarse estrictamente a las instituciones
anteriores. Esto se refleja en la práctica en el desarrollo por algunas
Comunidades de su Derecho civil intentando que sea un Derecho civil completo,
hablando incluso de Códigos, como, por ejemplo, en Cataluña, el Código
de Familia, aprobado por Ley 9/98, o el Código de Sucesiones, aprobado por Ley 40/91.
La tesis de las instituciones conexas
beneficia a las Comunidades autónomas que tuvieron un Derecho civil legislado o
escrito preexistente a la Constitución. Está claro que estos territorios tienen
más materias conexas con sus instituciones civiles preexistentes que las que
pueda tener, por ejemplo, la Comunidad Valenciana.
2. Regla especial.
La regla especial del art. 149.3 CE establece que el Derecho del
Estado será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Ello hay que entenderlo, no en el sentido de que siempre se aplicará el derecho
estatal en defecto del derecho autonómico, sino en el sentido de que se aplicará
el derecho
del Estado si éste es válido, y no lo será si el Estado carece de competencia en una materia por estar
la misma atribuida a una Comunidad.
Muy importante en este punto es la STC 61/97, de 20 de marzo, sobre la Ley
del Suelo estatal, doctrina consolidada por el mismo Tribunal el 11 de julio de
2001. En estos supuestos se sienta la teoría de que si son las Comunidades las
que tienen la competencia en materia de urbanismo, el Estado no podrá dictar
normas supletorias en esta materia, pues carece de un título competencial específico
que así lo legitime. La doctrina debe aplicarse asimismo en una materia civil:
si una Comunidad tiene una competencia concreta atribuida de forma exclusiva
sobre una materia civil, el Estado no podrá dictar una norma supletoria sobre
la misma.
B. Las materias reservadas en todo caso al Estado.
El art. 149.1.8 CE, en su segundo
párrafo, nos dice de forma taxativa que hay determinadas materias que son de competencia
exclusiva del Estado, haya o no un Derecho civil preexistente en un territorio.
Ahora bien, el régimen de las materias que se citan no es el mismo, y en
algunas sí que cabrá una cierta intervención legislativa autonómica. Son seis
materias que vamos a estudiar a continuación.
1. Materias relativas a la aplicación y eficacia de
las normas jurídicas.
Se trata más bien de reglas orientadas a relaciones más estructurales o formales que materiales, y no
necesariamente circunscritas al Derecho civil, sino que se proyectan sobre el ordenamiento jurídico en su
conjunto. Así se intenta salvaguardar la unidad del ordenamiento jurídico en
general, y se deja esta competencia al Estado. Ello de conformidad con el
Título Pre1iminar del Código civil en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 CE,
en el que se garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, etc.
El Tribunal Constitucional ha dictado algunas sentencias al respecto, como
la STC 83/86, de 26 de junio, relativa a la Ley de Normalización Lingüística de
Cataluña, en la que se declaró inconstitucional el precepto que decía que, en
caso de interpretación dudosa entre las ediciones castellanas y catalanas de
las leyes autonómicas, prevalecería el texto catalán. Las Comunidades Autónomas,
dice el Tribunal Constitucional, no pueden establecer reglas sobre la aplicación
de las normas jurídicas.
Lo mismo ocurre con figuras como
el fraude de ley, cuya regulación compete al Estado. Pero ello no significa que
todo supuesto
de fraude de ley debe de estar
previsto por una ley estatal. Aquí, el Tribunal Constitucional declaró constitucional la Ley
Andaluza de Reforma Agraria que introducía un supuesto de fraude de ley (STC
37/87, de 26 de marzo).
En cualquier caso, hay leyes civiles autonómicas que contienen normas sobre
aplicación y eficacia de sus normas, puesto que aunque la competencia es, en
principio, estatal, no se puede negar absolutamente la posibilidad de legislar
en estos temas a las Comunidades Autónomas, porque éstas necesitan de unos
principios que den un cierto sustrato a sus normas materiales. Pero estas
normas materiales no podrán ir en contra
las normas estatales, que prevalecen sobre aquéllas.
2. Relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio.
Hablamos aquí sólo de las normas de matrimonio, no de los regímenes
económico-matrimoniales, ni de los efectos económicos derivados de la separación
o disolución del mismo.
Algunas
Comunidades Autónomas han legislado también sobre uniones de hecho,
justificando su capacidad para hacerlo en que estas uniones no son equiparables
al matrimonio, tal y como han puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional y
el Tribunal Supremo.
3. Ordenación de los Registros e instrumentos públicos.
La reserva de la Constitución se refiere únicamente a los Registros
relativos a materias de Derecho privado (Derecho civil, mercantil...), tal y como lo interpreta
el Tribunal Constitucional en sus STC 197/96, de 28 de noviembre; STC 103/99,
de 13 de junio, y STC 207/99, de 11 de noviembre, pudiendo las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con sus competencias, regular los Registros de tipo
administrativo como, por ejemplo, el Registro de Asociaciones, de Fundaciones,
de Cooperativas, de uniones de hecho..., pues sus efectos son puramente
administrativos
4. Las bases de las obligaciones contractuales.
Aunque el Tribunal Constitucional afirma que es imposible dar con una definición
a priori de lo que son bases, y que será él quien controlará la fijación de mismas por parte del
Estado, de la jurisprudencia constitucional se pueden extraer algunas directrices, como las siguientes:
1)
Una norma es
básica cuando afecta al interés general.
2)
También lo será
cuando busca conseguir el respeto al derecho a la igualdad, lo que nos remite
al art. 149.1 CE, donde se dice que el Estado
tiene competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de los españoles.
Pero esto no significa
que el Estado regule tan detalladamente las bases de forma que no deje hueco
para ningún tipo de actividad legislativa autonómica.
De acuerdo con
estas directrices se han declarado inconstitucionales las normas que innovan el
derecho de los contratos o que reproducen normas estatales de derecho
contractual, pero estableciendo distintos efectos civiles para el caso de
trasgresión.
5. Normas para resolver los conflictos de leyes.
Es el Título Preliminar del Código civil el que
regula las soluciones para los casos de conflictos de normas. Trata de
establecer un sistema uniforme de Derecho civil
interregional y conseguir, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.1 CE, el derecho a la igualdad,
entre todos los ciudadanos, a la hora de resolver controversias relativas a la
determinación del derecho aplicable. Así, la STC 72/83, de 29 de julio, declaró
inconstitucional el precepto de la Ley vasca de Cooperativas, que decía que la
norma se aplicaría a todas las cooperativas con domicilio en el País Vasco con
independencia de su ámbito territorial de actuación.
6. La determinación de las fuentes del Derecho, con respeto a las normas de
derecho foral o especial.
Se recoge en el precepto constitucional una regla con una excepción que la
anula, lo cual es absurdo. Parece que la norma atribuye a las Comunidades con
competencias civiles la posibilidad de establecer su propio sistema de fuentes,
y así lo entiende la mayoría de la Doctrina que dice que la competencia sobre
fuentes está implícita en las competencias de modificación y desarrollo del
Derecho civil propio. Por lo tanto,
no sería una competencia reservada al Estado.
Así, en el caso de
arrendamientos históricos, en la Comunidad Valenciana, al tener la Generalitat
la competencia exclusiva sobre esta materia, habría de aplicarse la Ley
autonómica, la cual establece su propia jerarquía de fuentes, quedando este
tema regulado, en primer lugar, por la normativa autonómica y, en segundo
lugar, por las costumbres valencianas, incluso por delante de la ley estatal.
C. Las relaciones entre el Derecho civil del Estado y
los de las Comunidades Autónomas.
El art. 13 Cc establece el ámbito
de aplicación de los distintos regímenes civiles del Estado pero, aunque no ha
sido derogado de hecho, ha sido superado por la Constitución, los Estatutos de
Autonomía y las distintas leyes civiles autonómicas. Y es que hoy en día no hay
que contemplar la cuestión como un tema de relaciones entre el Código civil y
los derechos forales, sino como una cuestión de relaciones entre el Derecho del
Estado y los Derechos de las Comunidades, de los que forman parte sus derechos
civiles.
Tenemos pues, por un lado, el Código civil y la legislación civil estatal
que serán de aplicación directa en las materias que sean competencia
exclusiva del Estado. Y por otra parte como supletorio, pero no siempre,
ni en todos los casos.
Las Comunidades Autónomas con competencia legislativa en materia civil han
empezado a desarrollarla, intentando evitar los términos foral o especial, pues
lo que se busca es que ese Derecho civil autonómico sea el Derecho civil común
del territorio, acudiendo al Código civil y al Derecho civil estatal sólo en la
mínima medida posible.
D. Los derechos civiles autonómicos tras la
Constitución.
De acuerdo con el art. 149.1.8 CE
y la Disposición Adicional Primera CE que dicen que la Constitución
ampara y respeta los derechos
históricos de los
territorios forales, existirían claramente dos tipos de Comunidades Autónomas desde el punto
de vista civil:
1)
Comunidades
en cuyo territorio existía un Derecho civil cuando se promulgó la Constitución,
y que son Navarra, el País Vasco, Cataluña, Galicia, Baleares y Aragón. E
incluso entre estas Comunidades Autónomas hay diferencias motivadas por el
hecho de que algunas de las mismas tienen la condición de nacionalidad
histórica (Cataluña, País Vasco, Navarra y Galicia), lo que nos supone, tal y
como nos pone de manifiesto Herrero de Miñón, que el Tribunal
Constitucional ha reconocido mayores competencias civiles a estas Comunidades
que a otras donde también existía Derecho civil.
2)
Por otro
lado, tendríamos el resto de las Comunidades Autónomas sin Derecho civil cuando
entró en vigor la Constitución, cuyas competencias civiles serían mínimas de
acuerdo con la interpretación del art. 149.1.8 CE.
Aquí habría que hacer una matización al distinguir las Comunidades que recogen
en sus Estatutos competencias en materia civil frente a las que no lo hacen.
Así, entre las Comunidades Autónomas que han tenido fueros tenemos los casos de
Valencia y Extremadura, y otras que no han sido nunca forales, pero que sí han
tenido Derecho civil, como los casos de Asturias y Murcia.
Está claro que parece que estas Comunidades sólo
podrán desarrollar su Derecho civil que haya pervivido en forma de costumbre y,
al mismo tiempo, al igual que las otras 7 Comunidades privilegiadas, podrán
desarrollar un Derecho civil si la Constitución les da una competencia concreta
para ello.
La Comunidad Valenciana se distinguirá de las
demás de este grupo, pues se trata de un territorio que sí fue foral en el pasado,
frente a otros que nunca lo fueron. No en vano se dice que el caso valenciano
puede situarse en una posición intermedia en la que coinciden realidad social,
génesis estatutaria, competencias y desarrollo legislativo civil.
E. Algunos conceptos importantes: materias conexas,
derecho autonómico y derecho foral.
Las Comunidades Autónomas con competencias sobre Derecho civil no pueden
desarrollar ilimitadamente el mismo porque tienen, por un lado la restricción
debida a las materias reservadas al Estado, y por otro, la restricción derivada
del desarrollo de sus derechos preexistentes. Pero la construcción de la teoría
de las instituciones conexas por parte del Tribunal Constitucional da un
amplio margen de actuación a estas Comunidades.
Este concepto de conexión impide que el desarrollo de los distintos derechos
civiles pueda resultar igual de amplio en todo el Estado, pues las Comunidades
Autónomas sin derechos civiles codificados al entrar en vigor la Constitución tienen
muchas menos materias conexas con sus instituciones propias respecto a las
Comunidades que sí tenían un Derecho civil codificado cuando entró en vigor la misma.
En general, hay dos formas de entender el desarrollo del Derecho civil por
parte de las Comunidades Autónomas, bien atendiendo a una opción foralista,
bien atendiendo a una opción autonomista.
De acuerdo con opción foralista, mayoritaria en los tribunales y en la doctrina,
el Derecho civil se podrá desarrollar siempre teniendo en cuenta el sistema de las
compilaciones y su desarrollo a través de las instituciones conexas en las
Comunidades con Derecho civil propio compilado. Y teniendo en cuenta la pervivencia de las
costumbres y sus instituciones conexas en las Comunidades sin Derecho civil
propio compilado.
De acuerdo con la opción autonomista
u opción catalana, las competencias de las Comunidades Autónomas terminan donde
empiezan las del Estado, lo que permite legislar casi ilimitadamente en materia
civil. Aquí se parte de la idea de que el sistema de las compilaciones es un
residuo histórico superado por la Constitución y, por lo tanto, no debe tomarse
como punto de partida, especialmente en los territorios que quieren ser
considerados como nación (Encarna Roca).
Así, el profesor Gavidia
dice que las,
Comunidades que tengan la competencia exclusiva
para desarrollar su Derecho civil propio pueden, mediante
sucesivos desarrollos que van creando nuevas conexiones, generar un sistema completo
de Derecho civil, ya que ésta es una posibilidad autorizada por la Constitución
sin otros límites que la reserva competencial mínima a favor del Estado. Como
defiende Gavidia,
en un Estado de las autonomías como el nuestro recae sobre el que mantenga una
opción foralista o regionalista la carga de probar que la
Constitución, en materia de Derecho civil, no es autonomista, y hasta ahora parece
que no se ha demostrado tal cosa.
Ahora bien, la postura del Tribunal Constitucional sigue siendo el apoyo a la opción foralista,
si bien con una interpretación bastante amplia de la misma.
Aplicación, contenido y desarrollo del Derecho
civil valenciano.
A. Criterios de aplicación del Derecho civil
valenciano: la vecindad civil.
Tras la Constitución, el
Estado español se configura como un Estado plurilegislativo. En el campo del
Derecho civil, al existir distintas legislaciones civiles, se habrá de
determinar cuál de ellas es la aplicable, es decir, si se está sujeto al
Derecho común del Estado, o a uno de los derechos civiles autonómicos.
El Código civil, en su
art. 14, declara que la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral
se determina por la vecindad civil. Es pues el concepto de vecindad
civil el que nos da el punto de partida del derecho aplicable en cada caso.
De acuerdo con la STC
226/93, la vecindad civil es la circunstancia personal de quien tiene la
nacionalidad española que determina la aplicabilidad, en cuanto a ley personal,
del derecho del Código civil o de uno de los restantes derechos civiles españoles.
Todo ciudadano
ha de tener necesariamente una vecindad civil, bien sea la común del Estado o
la correspondiente autonómica (todo ello se regula en los arts. 14 a 16 Cciv),
es decir, sólo tendrán vecindad civil propia aquellas personas que vivan en una
de las seis Comunidades Autónomas.
Hay varias reglas para
determinar la vecindad civil, siendo la principal la del criterio ius
sanguiniis, es decir, se tiene la vecindad civil de los padres o adoptantes.
En caso de no poderse aplicar esta regla, el Código civil señala una serie de
normas especiales.
La normativa reguladora
de la vecindad civil corresponde al Estado, pues está incluida dentro de una de
las materias reservadas por el art. 149.1.8 CE, la que habla de las normas para
resolver los conflictos de leyes.
Se trata, como dice el
Tribunal Constitucional en sus STC 156/93 y 226/93, de que la Constitución optó
por un sistema estatal y, por tanto, uniforme, de Derecho civil interregional.
Y es el Estado, a través de las Cortes, el que debe regular el régimen jurídico
de la vecindad civil.
Por último, hay que
distinguir entre vecindad civil y vecindad administrativa o política.
La vecindad
administrativa se determina de acuerdo con las leyes de régimen local, y se
establece en función de la residencia de una persona en un municipio. Se señala
la obligación de inscribirse en el Padrón Municipal de Habitantes, y ello
determinará, además, la condición de ciudadano del Municipio y de la Comunidad
Autónoma, con los derechos políticos correspondientes como, por ejemplo, el
derecho al voto.
La vecindad civil, por el
contrario, determina el sometimiento de una persona a uno de los ordenamientos
civiles existentes en España (solo hay 7, el común del Estado y los de las 6
Comunidades Autónomas con Derecho civil propio –Galicia, País Vasco, Navarra,
Aragón, Cataluña y Baleares).
B. El observatorio de Derecho civil valenciano.
La Generalitat Valenciana deseando profundizar en las cuestiones relativas
al Derecho civil valenciano ha creado mediante el Decreto 30/2002, de 26 de febrero,
modificado posteriormente por el Decreto 150/2002, de 10 de septiembre, el
Observatorio de Derecho Civil Valenciano.
Se trata de un órgano colegiado, consultivo y asesor, adscrito a la Consellería
de Justicia y Administraciones Públicas, y que tiene como funciones principales
las siguientes:
1)
Proponer
actuaciones para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil
valenciano.
2)
Realizar
inventarios sobre usos y costumbres vigentes en el ámbito de nuestro Derecho
civil.
3)
Promover
iniciativas de divulgación y difundir estudios sobre el Derecho civil valenciano.
4)
Informar los
proyectos normativos que tengan incidencia en el Derecho civil propio.
5)
Elevar
propuestas al Gobierno Valenciano de elaboración de proyectos normativos.
El observatorio se compone de un Presidente, que es el Conseller correspondiente;
un Vicepresidente, que es el Director General de Justicia de la Generalitat; y
una serie de vocales nombrados por el Presidente, de entre los Colegios
Profesionales, las Cámaras Agrarias, las Universidades,. las Consellerías, etc.
C. La pervivencia de algunas instituciones consuetudinarias.
A pesar de la abolición
de los Fueros por parte de Felipe V, algunas costumbres existentes en el ámbito
rural y agrícola han pervivido hasta la actualidad.
Entre tales costumbres,
algunas con origen musulmán, se encuentran dos ejemplos vigenes aún hoy en día
en los campos agrarios de Castellón y Valencia, como son la venta al ull,
o per alfarrassada y el sistema de venta al peso o arrovat.
El sistema de venta al
ull se valora aproximadamente la cosecha existente abonándose su importe al
agricultor sin peso o medida de la misma. Se tasa la naranja en el árbol en
septiembre u octubre, quedando de cuenta del comprador la recogida y sufriendo
desde ese momento los riesgos que puedan sobrevenir por la meteorología. Se
trata de un contrato oral, en el que el comprador de la cosecha normalmente
actúa mediante la intervención de un corredor o alfarrassador y en el
que el riesgo de la cosa vendida corre a cargo del comprador o hacedor desde
que se perfecciona el consentimiento. Encontramos sentencias sobre este sistema
en juzgados de Nules en Castellón; y de Sagunto, Gandía y Calet en Valencia;
así como en sentencias de apelación en las Audiencias Provinciales de Castellón
y Valencia.
En el sistema de venta
mediante al peso o arrovat, se fija el precio del producto según las arrobas
que se pesen, previo acuerdo sobre el precio unitario, y el precio de la compra
se hace efectivo en el momento en el que el cítrico es recogido y pesado, de
manera que, hasta entonces, el riesgo corre a cuenta del propietario-vendedor.
El vendedor suele recibir una cantidad a cuenta cuando se celebra el contrato:
se ponen las arrobas estimativas y el comprador se obliga a recoger toda la
cosecha apta. También encontramos jurisprudencia sobre este sistema en los
juzgados de Castellón y Valencia, y en las Audiencias de ambas Provincias.
Tema IV. Los arrendamiento históricos valencianos.
A. Introducción histórico-legislativa.
A pesar de la abolición
de Fueros, en nuestro territorio se mantuvo un cierto derecho consuetudinario
que se adaptó al Derecho castellano predominante por permitir éste una cierta
libertad de pactos y de formas. Entre este derecho que pervivió se encuentran
los arrendamientos históricos valencianos, costumbre existente
especialmente en la Vega Baja de Valencia.
Por ello, la Comunidad
Valenciana, de acuerdo con el art. 31.2 de su Estatuto, que establece que tiene
la competencia exclusiva en materia de Derecho civil valenciano, elaboró la Ley
6/86, de 15 de diciembre, Reguladora de los Arrendamientos Históricos
Valencianos.
La Ley fue impugnada ante
el Tribunal Constitucional por el Estado alegando que no se reflejaba una
realidad consuetudinaria existente, que se creaba ex novo una
institución en contradicción con la normativa estatal, y que se violaba el art.
149.1.8 CE al invadirse la competencia en materia de jerarquía de fuentes (al
darse primacía a una costumbre sobre la ley estatal).
El Tribunal
Constitucional, en su STC 121/92, de 28 de septiembre, rechazó el recurso y únicamente
declaró la inconstitucionalidad de los preceptos de la ley que señalaban que
las resoluciones de reconocimiento de los arrendamientos históricos valencianos
podían ser recurridos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El
Tribunal Constitucional dijo que hay una reserva de legislación procesal a
favor del Estado en el art. 149.1.6 CE, que las Comunidades Autónomas no pueden
vulnerar las reglas de competencia jurisdiccional y que el Estado ya ha
determinado, a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es competencia
de los Tribunales civiles la resolución de controversias en materias de Derecho
privado, como las que nos ocupa.
El resto de los preceptos
de la Ley son declarados conformes a la Constitución, en base a los siguientes
puntos:
1)
La expresión derechos
civiles forales o especiales del art. 149.1.8 CE (que atribuye la
competencia para legislar en materia civil) hay que entenderla referida, no
sólo a los derechos civiles compilados, sino también a las normas civiles de
formación consuetudinaria preexistentes. Es esta interpretación amplia del
precepto constitucional la que quedó plasmada en el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Valenciana, y en las referencias de éste al Derecho civil valenciano
deben estimarse referidas al derecho consuetudinario que sobrevivió a los
Fueros, siendo notoria la no pervivencia de normas escritas.
2)
Es notoria la
pervivencia de la figura del arrendamiento histórico valenciano hasta nuestros
días.
3)
La Ley se
aplicará únicamente a determinados contratos históricos, pero en la regulación
de estos contratos, la Comunidad Valenciana es soberana y, por lo tanto, puede
haber divergencias entre la legislación autonómica y la estatal.
4)
Los arts.
149.1.8 CE y 31.2 EACV, al conceder a la Generalitat Valenciana una competencia
legislativa propia, otorgan a la legislación civil autonómica una aplicación
preferente frente a la estatal y, en este caso, ello supone una variación en el
sistema de fuentes pues, aunque la costumbre sólo rige en defecto de ley aplicable
(art. 1.3 Cciv), aquí no es así, pues la competencia autonómica produce que sea
aplicable la costumbre valenciana, incorporada o no en esta Ley, antes que la
estatal.
Con esta Ley se pretende
hacer prevalecer reglas que, hasta su adopción por la norma, parecían sólo
costumbres de aplicación supletoria. Todo ello se ha producido no sin polémica,
empezando por los votos particulares de la sentencia que hablan de que se ha
abierto la caja de Pandora, por entender que se permite la posibilidad
de establecer por vía indirecta un Derecho civil inexistente o, incluso, la
legalización de costumbres contra legem.
En cualquier caso, la
doctrina del Tribunal Constitucional ha sido reafirmada por la STC 182/92, de
16 de noviembre, sobre la Ley de Arrendamientos Rústicos gallegos.
Con posterioridad, la
Comunidad Valenciana ha elaborado el Decreto 41/96, de 5 de marzo, por el que
se desarrolla la Ley 6/86, de 15 de diciembre, Reguladora de los Arrendamientos
Históricos Valencianos.
B. Concepto y características principales.
La Ley define, en su art.
4, al arrendamiento histórico valenciano como aquel contrato, de duración
indefinida, por el que el propietario de la tierra de cultivo cede ésta para la
incorporación a la explotación agraria del cultivador, quien satisfará a aquél,
en contraprestación, la merced correspondiente.
Las tres notas
principales que caracterizan al contrato son las siguientes:
1)
Es un
contrato en el que el elemento primordial es el trabajo del arrendatario.
2)
Se trata de
un sistema que garantiza la continuidad de la explotación agraria regulando
supuestos de sucesión o subrogación.
3)
Es un
contrato indefinido, lo que no significa la quiebra del principio de temporalidad
consustancial al arrendamiento, ya que el propietario puede reclamar para sí el
cultivo de la finca.
En cuanto a las
características principales del contrato se pueden citar:
1)
Inmemorialidad
de la institución, lo que significa que no hay memoria exacta de cuando empezó
pero, en cualquier caso, ha de ser anterior a 1935, cuando había una ley que
regulaba estos contratos (ya se practicaba en tiempos de Jaume I).
2)
El contrato
se rige por la costumbre, de la que sólo una parte ha sido incorporada a la Ley
6/86 de la Generalitat Valenciana (que sólo tiene 10 artículos).
Una de las formas en las que se manifiesta tal
costumbre es mediante el acto objetivo de la llevanza de la llibreta
pues, aunque no existe ninguna forma para constituir la relación arrendaticia,
normalmente se dejaba constancia documental del arrendamiento y de sus
vicisitudes en un cuadernillo, llamado llibreta, que conserva el
cultivador como prueba y garantía de sus derechos al cultivo, y allí se iba
anotando, de puño y letra del dueño, la finca que se cultivaba, el recibo por
el pago de la renta, las variaciones producidas, la designación de sucesor,
etc. Y la existencia de tal llibreta sirve como documento probatorio de
que la relación arrendaticia es histórica valenciana y no de otra naturaleza
(stcs. TSJCV de 11 de mayo de 1998 y de 2 de octubre de 2001) (nunca irá al TS
porque es materia exclusiva valenciana).
3)
El contrato
tiene carácter indefinido, lo que lo diferencia de otros arrendamientos
rústicos regulados en el Código civil y en la Ley de Arrendamientos Rústicos
del Estado.
El propietario puede recabar para sí el cultivo de
la finca, compensando al arrendatario con el 40% o el 50% del valor de
enajenación de la finca, según los casos. En este supuesto, el propietario deberá
practicar el cultivo al menos durante diez años, y si no lo hace, cabrá la
resolución de su derecho y el abono de otra indemnización al arrendatario.
4)
La Ley
establece que se fijarán las medidas necesarias para facilitar el acceso a la
propiedad por parte de los arrendatarios. Se trata, tal y como aclara la STSJCV
de 15 de junio de 1999, de una facultad que se deja en manos de la Generalitat
cuando legisle al respecto, no de un derecho subjetivo del arrendatario, pues
en el derecho consuetudinario no se establece el derecho de acceso a la
propiedad del mismo modo en que lo hace la legislación estatal, pues es un
derecho extraño al arrendamiento valenciano por cuanto éste es de duración
indefinida y no temporal.
Este extremo no ha sido legislado todavía por la
Generalitat Valenciana por el peligro que correría de ser impugnada tal norma
por parte del Estado, por la razón que se ha dado de que este derecho no forma
parte de la costumbre valenciana.
5)
Se regula la
continuidad en la explotación agraria a través de tres mecanismos:
Sucesión.
Sustitución, para que en los casos los que el
arrendatario se vea imposibilitado para trabajar la tierra pueda designar ante
la Administración a uno de sus futuros herederos para que le sustituya. En tal
caso, la Administración deberá comunicárselo al dueño de la finca.
Cesión por si fallece el arrendatario y el cultivo
no puede ser seguido por su cónyuge o hijos menores de edad. Entonces, la
Administración concederá la oportuna subrogación, a instancias del cónyuge o
tutor, a favor del futuro arrendatario, notificándoselo al arrendador, quien
podrá oponerse a la misma.
6)
El
arrendamiento se extingue por la apropiación, la variación en la clasificación
del suelo y la reclamación del propietario para sí del cultivo. En todos los
casos el arrendatario tendrá derecho a una indemnización a cargo del propietario.
7)
El
reconocimiento del arrendamiento histórico valenciano contemplado en el Decreto
41/96 lo realiza la Consellería de Agricultura, organismo ante el que hay que
presentar dictamen de abogado o historiador colegiados reflejando la antigüedad
del arrendamiento y la secuencia temporal o la continuidad de la relación
arrendaticia.
Si la investigación histórico-jurídica fuera solo
parcial por haberse destruido registros, el dictamen adjuntará certificación
del archivo o registro donde conste la falta de antecedentes por destrucción de
los mismos (por ejemplo, durante los años de la Guerra Civil –1936 a 1939- se
destruyeron muchos archivos).
El plazo para la tramitación del procedimiento es
de un año desde la presentación de la solicitud, y contra su resolución cabe
recurso por vía civil, y no ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
pues así lo estableció el Tribunal Constitucional.
El régimen jurídico
aplicable a los arrendamientos jurídicos históricos valencianos, de acuerdo con
la interpretación que realiza el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, en su sentencia de 12 de enero de 1995 (la primera que resuelve un
recurso de casación en materia de Derecho civil valenciano), será, en primer
lugar, el régimen derivado de la Ley 6/86, de Arrendamientos Históricos Valencianos,
y de las normas que la desarrollan; y en lo no previsto allí, será de
aplicación el régimen derivado de las costumbres valencianas en la materia,
porque se trata de Derecho civil valenciano y, por lo tanto, de preferente
aplicación al estatal.
Las uniones de hecho.
A. Concepto y características.
La unión de hecho
se constituye sobre la existencia de una relación more uxorio o marital
entre dos personas. Esta sería la principal característica que las define, pero
hay que destacar la circunstancia de que dentro de las uniones de hecho se da
una tremenda heterogeneidad. Aún así, de las mismas se pueden señalar cuatro
características principales (Dra. Moliner):
1)
Se trata de
una convivencia more uxorio o marital, en la que existe una affectio
maritalis.
2)
Hay una
coexistencia diaria.
3)
Hay una
convivencia estable.
4)
Todo ello se
da con publicidad y notoriedad.
Tal y como la define la
sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992, la convivencia more uxorio ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia
diaria estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años,
practicada de forma externa y pública, con acreditadas actuaciones conjuntas de
los interesados, creándose así, una comunal vida amplia de intereses y fines en
el núcleo de un mismo hogar.
Se trata de un fenómeno
propio de nuestra época, pues hasta hace poco tiempo, el único modo en el que
la convivencia marital producía efectos era a través de la institución matrimonial.
Al fenómeno de las
uniones de hecho se le reconocen cada vez más consecuencias, y ello es lógico,
porque no reconocer derechos a las uniones de hecho equivaldría a imponer el
matrimonio a los que desean mantener una relación afectiva estable, lo que iría
contra los derechos de libertad e igualdad, y contra la vertiente negativa del
derecho a contraer matrimonio del art. 32 CE.
El Tribunal
Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, en la interpretación del
concepto de vida familiar del art. 8 del Convenio, dice que la noción de
vida familiar no se limita únicamente a las familias matrimoniales y que
puede abarcar a otras relaciones de facto. (casos X, Y y Z contra el
Reino Unido, de 1997; y Sahim contra Alemania, de 2001).
La noción de vida
familiar del Convenio Europeo de Derechos Humanos incluye también a parejas
no casadas, pero ello no significa necesariamente que se les tengan que
reconocer los mismos derechos que a los matrimonios, es decir, un trato
diferenciado sólo resultará discriminatorio si no se basa en una justificación
objetiva y razonable (Sahim contra Alemania, de 2001). Si realmente se da un
trato diferenciado de forma injustificada por razón de sexo, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos no lo admitirá porque entiende que se viola el art. 14 del
Convenio, es decir, el goce de derechos y libertades sin distinción alguna, especialmente
por razones de sexo (Sommersfeld contra Alemania, de 2001 –padre natural
tratado de forma menos favorable que un padre divorciado–).
Para decidir cuando una
relación puede ser comprendida dentro de la expresión vida familiar
pueden ser relevantes diversos factores, tales como si los miembros de la
pareja viven juntos, la duración de su relación y si han demostrado un
compromiso hacia el otro, bien teniendo hijos o por cualquier otro medio.
Asimismo, el art. 12 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho a casarse entre
un hombre y una mujer, debe someterse en su interpretación a las leyes
nacionales, sin que los obstáculos impuestos al matrimonio entre personas del
mismo sexo supongan una vulneración del espíritu del Convenio (caso Rees contra
el Reino Unido, de 1986). Así, la Comunidad o el Estado en su conjunto pueden
tener perfectamente un interés en mantener un sistema coherente de derecho de
familia que sitúe los intereses del menor antes que otros intereses (caso Freet
contra Fancia, de 2002) (es decir, que la Unión Europea no obliga a los Estados
a tratar a las uniones de hecho como si de matrimonios se tratasen; les deja
libertad, bien para que les otorgue o no los mismos derechos, bien para que se
los recorte en relación a la institución del matrimonio).
Lo cierto es que las
distintas legislaciones siguen la tendencia de conceder cada vez más derechos a
las parejas de hecho e, incluso, hay Estados que han ido más allá permitiendo
el matrimonio entre homosexuales.
B. Regulación estatal.
En nuestro país hay
varias Comunidades Autónomas con leyes sobre esta materia, sin que exista una
legislación estatal de tipo general. En el ámbito estatal, sólo nos
encontramos, por una parte, con distintos preceptos legales que contemplan
aspectos muy concretos de las uniones de hecho y, por otra, con bastante
jurisprudencia sobre las mismas.
Así pues, la principal
legislación sectorial al respecto es la siguiente:
1)
Referencias
del Código civil al hecho de vivir maritalmente con otra persona (arts. 101.1 y 321.1
Cciv)
2)
La Ley 35/88,
de Técnicas de Reproducción Asistida, que permite su utilización por personas
no casadas.
3)
La Ley
21/1987, de 11 de noviembre, que permite ser adoptantes a una pareja de hecho
heterosexual (Disposición Adicional Tercera en relación con el art. 175.4 Cciv)
4)
La Ley 29/94,
de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre, que habla de la subrogación para
el que hubiera convivido con el arrendatario (art. 16.1.d LARU)
También hay otras leyes
que recogen referencias sobre este tema, tales como la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento
de habeas corpus, la Ley Orgánica 1/79, General Penitenciaria, y
algunas normas laborales y de Seguridad Social.
Los tribunales
han examinado a menudo el tema de las uniones de hecho:
1)
El Tribunal
Constitucional ha dicho que el matrimonio y la convivencia no matrimonial no
son situaciones equivalentes, sino realidades jurídicamente distintas, por lo
que, en principio, su tratamiento diferenciado y la diversa atribución de
derechos y obligaciones no es contraria al derecho a la igualdad del art. 14 CE
(STC 184/90, de 15 de noviembre; 155/98, de 13 de julio; y de 17 de septiembre
de 2001).
A pesar de ello, la sentencia 222/92, de 11 de
diciembre, aún reconociendo que matrimonio y unión de hecho no son situaciones
equivalentes, dice que las uniones de hecho merecen protección constitucional
en virtud de los arts. 10 CE, de libre desarrollo de la
personalidad, y 39 CE, de la protección de la familia.
2)
Hay bastante
jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el régimen económico aplicable a las
uniones de hecho como, por ejemplo, las sentencias de 11 de diciembre de 1992,
de 4 de junio de 1998, de 23 de julio de 1998, de 27 de marzo de 2001 y de 17
de enero de 2003. En ellas se rechaza la aplicación de los regímenes económicos
matrimoniales, si bien se deja un amplio campo de actuación en virtud de la
libertad de pactos del art. 1255 Cciv.
En cualquier caso, si se acredita que se quería
formar un patrimonio común, al dividirse la unión de hecho, se distribuirán por
igual los resultados económicos derivados de la convivencia, y si una de las
partes, al cesar tal convivencia, resulta perjudicada, podrá recibir, a cargo
de la otra, una indemnización por su aportación a la unión, bien aplicando la
doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, o bien, como dicen las
sentencias más recientes, aplicando la analogía con la pensión prevista en el art. 97 Cciv,
para así evitar la desigualdad entre las Comunidades Autónomas que tienen
regulado este tema y las que no.
Se tiene en cuenta
también, sin necesidad de aplicar normas pensadas para la institución del
matrimonio, el bienestar de los hijos habidos de la unión cuando se disuelve
ésta, pudiéndoles atribuir el uso de la vivienda familiar en función del
principio bonum filii (principio del interés del menor) (STS de 11 de
julio de 2002).
C. Legislación autonómica comparada.
En materia de
uniones de hecho, Cataluña ha elaborado la Ley 10/98, de 15 de julio, de Uniones
Estables de Parejas; Aragón, la Ley 6/99, de 26 de marzo, relativa a Parejas
Estables No Casadas; y Navarra, la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la
Igualdad Jurídica de las Parejas Estables.
Tales normas se aplican a
las parejas de hecho que vivan juntas al menos dos años en el caso de Cataluña
y Aragón, o un año en el caso navarro; y que manifiesten la voluntad de
acogerse a estas leyes mediante la inscripción en los oportunos Registros
autonómicos. Se conceden a los miembros de las parejas una serie de derechos como
alimentos, compensaciones por enriquecimiento injusto y derechos sucesorios.
Las parejas pueden también adoptar niños conjuntamente siempre que se trate de
parejas de hecho heterosexuales, excepto en el caso navarro donde se permite
también la adopción por parejas homosexuales, si bien este extremo se encuentra
recurrido ante el Tribunal Constitucional por parte del Estado.
También en Cataluña se ha
promulgado la Ley Catalana 19/98, de 28 de diciembre, sobre Situaciones
Convivenciales de Ayuda Mutua, para regular la convivencia de personas que, sin
constituir una familia nuclear, comparten una misma vivienda y están unidas por
vínculos de parentesco en la línea colateral o de simple amistad y
compañerismo. Ha de tratarse de personas mayores de edad y, si no son
parientes, su número para acogerse a la Ley queda reducido a cuatro.
Posteriormente,
otras Comunidades han procedido a legislar sobre las uniones de hecho. Tenemos
así Madrid (Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la
Comunidad de Madrid); Baleares (Ley 18/2001, de 19 de diciembre de Parejas
Estables) y Asturias (Ley 4/2002, de 23 de mayo de Parejas Estables. Y otras
Comunidades, como Andalucía en 1996 y Castilla la Mancha en el 2000, han
elaborado Decretos regulando los correspondientes Registros autonómicos sobre
las uniones de hecho.
La última ley aprobada,
la del País Vasco, de 23 de mayo de 2003, otorga a las parejas una serie de
derechos fiscales, de régimen sucesorio y de tipo sanitario, facultando,
incluso, para adoptar niños a las parejas homosexuales, extremo que se
encuentra, al igual que en el caso navarro, recurrido ante el Tribunal
Constitucional por parte del Estado.
D. La legislación valenciana sobre Uniones de hecho.
La Comunidad Valenciana
ha elaborado la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se Regulan las Uniones de
Hecho. La Ley será de aplicación para las personas que convivan en pareja de
forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante
un periodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de
afectividad, y siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma
mediante la inscripción en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la
Comunidad Valenciana.
La inscripción tendrá
carácter constitutivo, y la Ley será aplicable si al menos uno de los miembros
de la pareja se encuentra empadronado en la Comunidad Valenciana.
No podrán constituir
uniones de hecho los menores no emancipados, los casados, los que ya formen
parte de una unión de hecho con otra persona (inscrita o no), los parientes por
línea recta por consanguinidad o adopción, y los colaterales por consanguinidad
o adopción hasta el tercer grado.
No podrá pactarse la
constitución de una unión de hecho con carácter temporal ni someterse a
condición.
Las uniones de hecho se
inscribirán en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad
Valenciana tras acreditar los requisitos en expediente contradictorio ante el
encargado del Registro. La previa convivencia habrá de acreditarse con dos
testigos mayores de edad.
Todo el tema del Registro
Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana se ha
desarrollado mediante el Decreto 61/2002, de 23 de abril, por el que se aprueba
el Reglamento de Desarrollo de la Ley 1/2001 de la Generalitat, por la que se
Regulan las Uniones de Hecho.
Los miembros de la unión
de hecho podrán establecer en escritura pública los pactos que tengan por
convenientes para regular sus relaciones económicas, siempre que no sean
contrarias a las leyes, limiten la igualdad de derechos o sean gravemente
perjudiciales para uno de los miembros, bajo pena de nulidad. A falta de pacto
se presumirá que los miembros de la unión contribuyen equitativamente a las
cargas de la misma en proporción a sus recursos. Los pactos, que también podrán
inscribirse en el Registro, no deberán perjudicar a terceros y solo surtirán
efectos entre las partes.
La Ley recoge también las
causas de extinción de la unión:
1)
De común
acuerdo.
2)
La decisión
de uno de los miembros comunicada al otro.
3)
Muerte de
cualquiera de los miembros.
4)
Separación de
hecho superior a seis meses.
5)
Matrimonio de
cualquiera de los integrantes de la pareja.
Se aplicarán a
los miembros de la unión de hecho que sean funcionarios los beneficios
reconocidos a los matrimonios y, asimismo, los derechos y obligaciones previstos
en materia de subvenciones y tributos.
La Ley no reconoce a las
parejas de hecho, excepto para el ámbito de los funcionarios, derechos
adicionales respecto a los que ya se les venía reconociendo jurisprudencialmente.
Únicamente resulta novedoso el tema del sostenimiento económico de la unión. La
norma resulta, pues, un poco decepcionante ya que no aporta gran cosa, si bien
hay que decir, tal y como lo reconoce la misma Ley en su Exposición de Motivos,
que las competencias en materia de Derecho civil que tiene la Comunidad
Valenciana tampoco permiten ir mucho más allá.
El derecho de protección de menores.
A. Las distintas normas aplicables.
El derecho de menores
comprende dos grandes ramas: la reforma (Derecho penal) y la protección, siendo
la protección, siendo ésta última la que se estudia dentro del campo del
Derecho civil.
La protección del menor
abarca todos los niveles de normas jurídicas (internacionales, estatales y
autonómicas), ya que se busca un plus de protección, pues los menores
disfrutan de los derechos de las personas en general pero, además, encontramos
siempre preceptos específicos para reforzar su posición, más indefensa que la
de los adultos. De ahí que se mencionen continuamente principios como el de favor
filii o el de bonum filii, en suma del interés primordial del menor.
1. Normativa internacional.
La norma internacional
más importante en esta materia es la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en 1990
y aceptada así mismo por prácticamente todos los Estados del mundo (se dice que
es la norma internacional que más Estados han ratificado). Se trata de un texto
que reconoce un amplio elenco de derechos de los menores, y que tiene las siguientes
características principales:
1)
Se considera
niño a cualquier ser humano menor de 18 años, salvo que por ley nacional se adquiera
antes la mayoría de edad.
2)
En todas las
medidas que conciernen a los menores, la consideración primordial ha de ser la
del interés superior del niño.
3)
El Estado
debe respetar las responsabilidades, deberes y derechos de los padres, y el
niño tiene derecho a conocer y ser cuidado por éstos.
4)
Un niño no
debe ser separado de sus padres contra su voluntad, salvo cuando así lo determinen
las autoridades competentes siempre que sea necesario para sus intereses, y la
resolución que así lo acuerde podrá ser sometida a revisión judicial.
5)
Se señala una
serie de derechos de los niños, libertades tales como la de opinión y
expresión, de conciencia (respetando las directrices de los padres), derecho a
la intimidad, derecho de acceso a la información apropiada, derecho a la
educación y al juego.
6)
Los Estados
han de tomar las medidas legislativas necesarias para proteger a los menores
frente a los abusos, y para combatir el hambre y las enfermedades.
7)
En caso de
adopción, la principal consideración será la mejor protección de los intereses
del niño. Se admite la adopción internacional siempre que el menor no pueda ser
cuidado adecuadamente en su país de origen.
2. Normativa estatal.
La Constitución
declara en su art.
39.2 que es un principio rector de la política social y
económica el que los poderes públicos deben asegurar la protección integral de
los hijos, y que los padres deben prestar asistencia a sus hijos habidos dentro
y fuera del matrimonio. Y en el art. 39.4 CE se hace una mención específica a
la protección prevista en los acuerdos internacionales.
El Estado tiene competencia
exclusiva en la legislación civil en virtud del art. 149.1.8 CE, y regula esta materia
mediante el Código
Civil y otras leyes como la LO 1/96, de Protección Jurídica del Menor,
pero ello no significa que las Comunidades Autónomas no tengan ninguna
competencia en el tema de menores. Al contrario, la Constitución, en su art. 148.1.20,
autoriza a las Comunidades para que asuman competencias en materia de
asistencia social y, de hecho, las leyes estatales a veces declaran la
preferente aplicación de las normas autonómica como, por ejemplo, en la
Disposición Final Vigésimoprimera de la citada LO 1/96. Entonces, sobre esos
aspectos, las normas del Estado constituirán derecho supletorio con
respecto al autonómico.
Aquí hay que hacer
mención a que las Comunidades Autónomas han legislado mucho en materia de
protección social de menores.
3. Normativa autonómica.
El Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Valenciana recoge, en su art. 31.27,
la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de instituciones
públicas de protección y ayuda a los menores. Por ello se ha legislado
bastante al respecto destacando, entre otras normas, las siguientes:
1)
Ley 7/94, de 5 de diciembre, de la
Infancia.
2)
Orden, de 20 de marzo de 1986, de Familias Educadoras.
3)
Decreto 23/88, de 8 de febrero, de Medidas de Protección de Menores,
modificado por Decreto 31/91, de 18 de febrero.
4)
Decreto 130/96, de 4 de julio, del Consejo de Adopción, modificado por Decreto
127/98, de 1 de septiembre.
5)
Decreto 168/96, de 10 de septiembre, que regula la acreditación de las
entidades de mediación de adopción internacional.
6)
Decreto 29/98, de 10 de marzo, por el que se crea un Registro de reclamaciones
formuladas contra las entidades de mediación en la adopción internacional.
7)
Ley 5/97, de 25 de junio, de Asistencia Social.
Además, en 1996 se
elaboró el programa autonómico de protección de menores que recoge los
principios que inspiran la política de la Generalitat en este ámbito.
B. Medidas legales de protección: tutela ex lege y acogimiento.
Cuando se aprecia una
situación de desamparo del menor, la entidad pública competente ejercerá la
tutela sobre el mismo con suspensión de la patria potestad. Se trata de una medida
urgente y provisional de acuerdo con los arts. 172 Cciv y 22.2 de la Ley de
la Infancia Valenciana, y la medida se aplica necesariamente por
esa situación de inmediatez pues, de lo contrario, se acudirá al mecanismo de
privación de la patria potestad prevista en el art. 17 Cciv.
El cese de la
tutela ex lege se producirá por la desaparición de las circunstancias
que la motivaron, por la adopción, emancipación o mayoría de edad, por el
fallecimiento del tutelado o por la constitución de la tutela ordinaria (art. 22.2 de la Ley
de la Infancia).
La guarda del menor
asumida, bien a solicitud de sus padres, bien como resultado de la tutela
ejercida por la Administración, se realizará mediante el acogimiento
familiar o residencial (art. 172.3 Cciv).
El Código civil no define
qué es el acogimiento familiar, pero sí sus efectos (art. 173.1 Cciv). Así, produce la plena
participación del menor en la vida familiar e impone a quien la recibe las
obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo y procurarle
una formación integral.
El acogimiento familiar
puede ser de tres tipos (art. 173.bis Cciv):
1)
Simple, cuando tiene carácter transitorio.
2)
Permanente, cuando así lo aconsejen la edad u otras
circunstancias del menor.
3)
Preadoptiva, que se formalizará por la entidad pública cuando
eleve la propuesta de adopción del menor ante el juez.
La entidad podrá, asimismo, con anterioridad a la
propuesta de adopción, establecer un acogimiento familiar preadoptivo si
fuera necesario para establecer un periodo de adaptación a la familia, pero
este periodo no podrá exceder de un año.
C. La protección del menor en la Comunidad
Valenciana.
1. Antecedentes históricos.
En la Comunidad
Valenciana existía la figura histórica del Pare d’Orfes, creado en 1337
por Pere el Ceremoniós, en Valencia, institución que pretendía buscar
una protección para los huérfanos y colocarlos en una familia de la forma más
conveniente. La figura pervivió hasta el año 1739, cuando fue extinguida por
Carlos IV. Se habla de la institución como el primer tribunal tutelar de la
historia de Occidente.
En nuestros días, el
auténtico protagonismo de la Comunidad Valenciana en la materia se produce tras
la Constitución, de acuerdo con las competencias asumidas por el Estatuto. Y
hay que destacar que nuestra Comunidad ha sido pionera en regular muchos
aspectos de menores, empezando a legislar en 1986 sobre temas que sólo después
se contemplarían por el Estado como, por ejemplo las familias educadoras.
2. Principios que inspiran la política del menor.
1)
Integración
familiar de niños con dificultades, bien apoyando a su familia de origen, bien recurriendo a una familia
educadora o en acogimiento familiar, bien acudiendo a un acogimiento
preadoptivo si se pudiese dar curso luego a una adopción, y sólo si
no cabe esta integración en sus distintas formas se recurrirá al acogimiento
residencial (art. 27 de la Ley de la Infancia
y 11.2 LO 1/96).
2)
El beneficio
e interés del niño, que exige primar el interés del menor sobre cualquier
otro interés legítimo. Asimismo, cuantas medidas se adopten para el amparo del
menor deberán tener carácter educativo (art. 2 LO 1/96, de Protección Jurídica del Menor).
3)
La desjudicialización
de la protección de menores, lo que significa que la Administración juega,
cada vez, un papel más importante en la protección de los menores. Normalmente,
sólo se acudirá a los tribunales cuando haya conflictos o en el caso de la
adopción, pero ni siquiera en este último supuesto, la actuación de la
Administración pierde su importancia pues, de acuerdo con el art. 176.2 Cciv, salvo excepciones, es la
Administración la que debe proponer al juez los candidatos declarados idóneos
para una adopción en concreto. Todo ello sin perjuicio de la vigilancia del
Ministerio Fiscal en los procedimientos sobre menores (art. 174
Cciv).
4)
La
Administración no debe únicamente preocuparse de la protección de los menores
en casos concretos, sino que tiene un deber legal de elaborar políticas
integrales encaminadas al desarrollo de la infancia (art. 11
LO 1/96 y Ley de la Infancia).
3. Medidas preventivas.
Son aquéllas que se
aplican cuando se da una situación de riesgo, situación que es aquélla que perjudica el desarrollo personal o social
del menor y que no requiere la asunción de la tutela por parte de la
Administración, pero sí la adopción de medidas de prevención y rehabilitación
para evitar situaciones de desamparo o inadaptación.
Se busca mejorar una
situación problemática para evitar que degenere en un desamparo mucho más grave
para el menor y que sí requeriría la asunción de la tutela por parte de la
Administración.
Las medidas preventivas
contempladas en el Decreto 93/2001 se gestionan
desde las Entidades Locales con la ayuda de la Generalitat y se denominan medidas
de apoyo familiar, y son las siguientes:
1)
Servicio de
ayudas económicas a la familia cuando el problema e desprotección tiene su
origen en la falta de recursos materiales.
2)
Servicio de
ayudas técnicas, que son intervenciones de carácter socio-educativo o
terapéutico, desarrolladas por profesionales en favor del menor y de su
familia. Son tendentes a la prevención de situaciones de desarraigo familiar y
con ellas se pretende, en suma, conseguir el objetivo previsto en el art. 172.4
Cciv, es decir, la reinserción del menor en su propia familia.
4. Las familias educadoras.
La legislación valenciana
configura como familias educadoras lo que el Código civil denomina acogimiento
simple y permanente.
Se trata de un recurso
por el que un menor sometido a unas circunstancias específicas en su primer
entorno familiar que influyen negativamente en su desarrollo, se confía a un
núcleo familiar que no es el suyo en función de un interés educativo (art. 26 de la Ley de la Infancia).
Para recurrir a la
familia educadora se requieren dos requisitos:
1)
Que se dé una
situación de desamparo (art. 172.1.2 Cciv)
y, por lo tanto, que no sea una mera situación de riesgo que pueda ser
solventada mediante medidas preventivas.
2)
Que se lleve
a cabo el acogimiento con los consentimientos oportunos, es decir, los de la
Entidad Pública, de los padres o tutores, de la familia educadora o acogedora y
del menor, si tuviese doce años.
3)
Si los padres
no dieran su consentimiento al acogimiento, éste sólo podrá ser acordado por el
juez pero, no obstante, la Entidad Pública podrá acordar en interés del menor
un acogimiento familiar provisional que subsistirá hasta que se produzca
resolución judicial (art. 173 Cciv).
Es la tutela automática ex lege (porque está prevista en la ley).
4)
El
acogimiento se formaliza por escrito, en el que deben constar los extremos que
señala la Ley, que son los consentimientos necesarios, su modalidad y duración
y los derechos y deberes de cada una de las partes.
La familia natural del menor tiene en principio
derecho a visitarle y debe colaborar en la forma que se señale (arts. 160 y 161 Cciv).
El acogimiento puede ser
remunerado, y de hecho lo es, y cesará por las causas previstas en el art. 1734 Cciv.
5. El acogimiento preadoptivo.
Este acogimiento tiene
por objeto la integración de un menor en un núcleo de convivencia como medida
previa a la formalización de la adopción con el fin de garantizar la idoneidad
de la medida (art. 26.3 de la Ley de la Infancia
y art. 173.bis Cciv).
La legislación no dice
claramente qué supuestos deben dar origen necesariamente a la toma de esta
medida, pero en cualquier caso ha de haber una situación de desamparo. Es
decir, la ley no dice en qué casos se debe dar un niño en adopción, a
diferencia de los casos de acogimiento, que sí los señala.
6. El acogimiento en residencias.
Se trata de un
acogimiento que se aplica únicamente cuando no pueda utilizarse el acogimiento
familiar y durante el tiempo estrictamente necesario. Para proceder al
acogimiento en residencias deberá quedar razonadamente probada la inviabilidad
de los recursos de ayuda familiares o acogimiento familiar.
Las residencias han de
procurar la reinserción del menor en la propia familia, la convivencia entre
hermanos y la accesibilidad a los sistemas ordinarios de servicios (sanitarios,
escolares, laborales, etc).
El director del centro
ejercerá la guarda del menor bajo la vigilancia de la entidad pública correspondiente.
Las residencias pueden
ser propias o concertadas. Éstas últimas acreditadas por la Administración.
La entrega de la guarda a
la Administración se hará constar por escrito, dejando constancia de que los
padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen
manteniendo respecto del hijo.
D. La regulación autonómica en materia de adopción.
De acuerdo con el art. 176 Cciv, la adopción se constituye por
resolución judicial, pero para iniciar el expediente de adopción en la mayor
parte de los casos es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a
favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad haya declarado idóneos para
el ejercicio de la paria potestad.
En la Comunidad
Valenciana, las propuestas de adopción las realiza el Consejo de Adopción de
Menores de la Generalitat Valenciana, encuadrado dentro de la Consellería de
Bienestar Social y que tiene, entre otras, las siguientes funciones (art. 3 Dto. 127/98):
1)
Acordar la
idoneidad de los solicitantes de adopciones nacionales e internacionales.
2)
Decidir y
acordar los acogimientos preadoptivos.
3)
Elevar la
propuesta de adopción nacional ante el órgano judicial competente e instar los
perfeccionamientos de las adopciones internacionales.
El art. 28
de la Ley de la Infancia dice que no será en ningún caso considerada una medida
discriminatoria para conceder una adopción, el tipo de núcleo de convivencia
familiar por el que hayan optado libremente aquellos o aquéllas que solicitan
la adopción. El precepto es polémico porque admite que pueden
adoptar, no sólo los matrimonios, sino también las parejas de hecho, tanto heterosexuales
como homosexuales, y no puede ser considerado válido porque contradice lo dispuesto
en el Código civil.
Aunque el art. 175.4 Cciv dice que fuera de la adopción
por ambos cónyuges nadie podrá ser adoptado por más de una persona, la Ley
21/87, de 11 de noviembre, de modificación del mismo en materia de adopción,
nos habla, en su Disposición Adicional Tercera que las referencias a la
capacidad de los cónyuges para adoptar a un menor serán también aplicables al
hombre y la mujer integrantes de una pareja unida permanentemente por relación
de afectividad análoga a la conyugal.
Pero en ningún lugar de
la legislación estatal se permite la adopción por parejas de homosexuales, y si
la Comunidad Valenciana legisla sobre
este tema está excediéndose en sus competencias, lo que, por otra parte, se
reconoce en el mismo art. 28 de la Ley
de la Infancia, cuando dice que la adopción se regirá, en cuanto
a su constitución y efectos por lo que dispone la legislación civil del Estado.
La Comunidad Valenciana
ha regulado también las Entidades de Mediación de Adopción Internacional, a
través del Decreto100/2002, de 4 de junio. Estas entidades son asociaciones o
fundaciones sin ánimo de lucro destinadas a proteger a los menores y a ayudar a
los futuros adoptantes a realizar su proyecto de adopción internacional. Sus
funciones son las siguientes:
1)
Asesoramiento.
2)
Preparación
del expediente de adopción internacional.
3)
Recabar los
documentos necesarios.
4)
Traducción y
legalización de los mismos.
5)
Remisión a la
entidad correspondiente.
La Administración ha de
acreditarlas previamente para que puedan desempeñar su fines y ejercerá un
control sobre las mismas. Pueden percibir ingresos de los interesados para
hacer frente a sus gastos siempre que éstos sean adecuados y razonables.
Las personas jurídicas (I): Las Asociaciones.
A. La regulación del derecho de asociación.
1. Concepto y antecedentes legales.
Entendemos como asociación
la entidad sin ánimo de lucro por la que una pluralidad de personas se unen
para buscar un fin común.
Durante muchos años,
incluso tras la Constitución, las asociaciones se encontraban reguladas, con
carácter general, por la Ley 191/64, de Asociaciones, que contenía muchas
referencias a normas derogadas y a disposiciones que colisionaban abiertamente
con el sistema de libertades de la Constitución, y por lo tanto debían
interpretarse conforme a la misma y entender que no estaban vigentes los
preceptos que negaban los derechos consagrados en la norma suprema.
La Constitución
habla del derecho
de asociación en su art. 22,
Título I, Capítulo
II, Sección I (derechos
fundamentales). Ello supone considerarlo como un derecho fundamental con
las consecuencia que de ello se derivan:
1)
Regulación
por Ley Orgánica (art. 81 CE).
2)
La Ley debe
respetar el contenido esencial (art. 53.1 CE).
3)
Tutela
judicial mediante procedimiento preferente y sumario (art.
53.2 CE).
4)
Posibilidad
de presentar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2 CE y art.
161.1.b CE).
De acuerdo con la
CE y la interpretación del Tribunal Constitucional, podemos establecer las
siguientes características del derecho de asociación:
La CE sólo prohíbe las
asociaciones que persigan fines, o utilicen medios que se encuentren
tipificados como delito, o bien las secretas, o las de carácter paramilitar.
Las asociaciones deben
inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad (inscripción
declarativa y no constitutiva).
Solo puede ser disueltas
o suspendidas sus actuaciones mediante resolución judicial motivada.
El contenido fundamental
del derecho de asociación de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional (STC 218/98, STC 56/95, STC 173/98 y STC 104/99) se manifiesta
en cuatro dimensiones o facetas complementarias:
1)
Libertad de
creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas.
2)
Libertad de
no asociarse y dejar de pertenecer a las mismas, con las excepciones de la
administración corporativa (STC 179/94).
3)
Libertad de
organización y funcionamiento interno, sin injerencias públicas, y libertad de
cláusulas estatutarias con el límite de la no violación de derechos
fundamentales (STC 96/94 y STC 104/99).
4)
Una dimensión
interprivatos que garantiza un haz de facultades a los asociados
considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen o,
en su caso, a los particulares respecto a las asociaciones a las que pretenden
incorporarse.
En general, el
derecho, en su vertiente objetiva, es uno de los elementos básicos del Estado
de Derecho y, como derecho subjetivo, es un derecho de libertad frente a las
posibles injerencias de los poderes públicos, y es inseparable, tal y como dice
el Comité Económico y Social de la Unión Europea, en su Dictamen de 28 de mayo
de 1998, la importancia que tienen las asociaciones para la conservación de la
democracia.
2. La Ley Orgánica reguladora del derecho de
asociación.
Tras muchos años de vigencia
de una ley de asociaciones preconstitucional, las Cortes elaboraron la Ley Orgánica 1/1002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho
de Asociación.
Dentro del ámbito de
aplicación de la ley se incluyen todas las asociaciones que no tengan un fin de
lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico, tales como
los partidos políticos, los sindicatos, las confesiones religiosas, las
federaciones deportivas, etc. (art. 1 LO 1/2000).
La Ley regula la
capacidad para constituir asociaciones, las relaciones con la Administración, y
aspectos como el acta fundacional, el contenido de los estatutos, la
denominación y el domicilio.
Las asociaciones deben
inscribirse en el correspondiente Registro a efectos de publicidad y, a tal
efecto, existirá un Registro Nacional de Asociaciones, y en cada Comunidad
Autónoma, un Registro Autonómico de Asociaciones para la inscripción de las
entidades que desarrollen principalmente sus funciones en ese ámbito
territorial.
Se señalan una serie de
derechos de los asociados, tales como el de participación en las actividades de
la asociación; derecho al voto; derecho a ser informado de la composición de
sus órganos de gobierno, de su estado de cuentas; derecho a impugnar los
acuerdos de la entidad y derecho a poder separarse voluntariamente de la
asociación (arts. 21 y 23 LO 1/2000).
Junto a estos derechos se
señalan también una serie de deberes, tales como compartir las finalidades de
la asociación y colaborar para la consecución de las mismas, pagar las cuotas,
acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados y cumplir el resto de las
obligaciones derivadas de los estatutos.
Las Administraciones
Públicas deben promover y facilitar el desarrollo de las asociaciones que
persigan fines de interés general, respetando siempre su autonomía, y,
asimismo, deben ofrecer la colaboración necesaria a las personas que pretendan
emprender cualquier proyecto asociativo (art. 31 LO 1/2000).
Se regula también la
declaración de asociaciones de utilidad pública y los beneficios que conllevará
tal declaración (art. 32 a 35 LO 1/2000).
Se contempla, por último,
una serie de garantías jurisdiccionales y se señalan los órdenes
jurisdiccionales competentes, que serán el contencioso-administrativo y el
civil, según los casos (art. 37 a 41 LO
1/2000).
B. El derecho de asociación y las relaciones entre
particulares (la Drittwirkung).
Las asociaciones, como
organizaciones privadas, y en virtud del principio de respeto a la autonomía
privada, tienen derecho a organizarse libremente y a regular su funcionamiento
interno sin injerencias públicas.
Ahora bien, esta libertad
no significa una total ausencia de control externo, ya que se plantea aquí el
tema de la eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros (dirttwirkung
der grundrechte).
Se trata de una doctrina
surgida en Alemania a mediados de los años 50, y que considera que los derechos
fundamentales informan el derecho privado al igual que lo hacen con el resto
del ordenamiento. Si bien la doctrina de los derechos fundamentales nace
como un instrumento de defensa de las personas frente a los poderes públicos,
posteriormente esta doctrina se extiende al ámbito privado. Y es que aquí,
algunos derechos fundamentales ya no son simples derechos de defensa frente al
Estado, sino reglas de ordenación de la vida social. Así, los contratos de
Derecho privado, por ejemplo, no pueden vulnerar derechos fundamentales de las
personas en el ámbito social.
Ello no significa que se
suprima la autonomía privada. Es evidente que el papel de los derechos fundamentales
para una democracia es primordial, pero también la autonomía privada forma
parte de la libertad del ser humano.
Como dice
Salvador Coederch, el ámbito de lo público se rige por la democracia, y el
privado por la libertad, pero no siempre han de coincidir. Así, las asociaciones
son entidades que gozan de libertad y no siempre han de cumplir todas las
reglas de la democracia (por ejemplo, la Iglesia no admite a mujeres).
Por lo tanto, si hay que
respetar el principio de la autonomía privada, los tribunales constitucionales,
tratándose de relaciones entre particulares, deberán limitarse a corregir el
criterio establecido por la jurisprudencia ordinaria sólo si se ignora el
mínimo de protección que aseguran los derechos fundamentales.
La doctrina ha sido
aplicada por nuestro Tribunal Constitucional en el caso del derecho de
asociación, admitiendo que, aunque existe un derecho de autoorganización se ha
de ejercitar dentro del marco señalado por la Constitución (STC 218/88).
C. El asunto de la Comunidad de Pescadores del El
Palmar.
En la Comunidad
Valenciana, la doctrina del Drittwirkung ha sido aplicada en el asunto
de la Comunidad de Pescadores de El Palmar.
Desde 1238, bajo
el reinado de Jaume I, se hacen referencias históricas al aprovechamiento de
pesca en la Albufera de Valencia. Se trata de una Comunidad que en el s. XVIII,
se dividió en tres (la de El Palmar, la de Catarroja y la de Silla), siendo la
de mayor relevancia la de El Palmar (Pedanía del Ayuntamiento de Valencia).
Es una Comunidad de las
llamadas de tipo germánico, en las que no existen cuotas. Los comuneros se
encuentran unidos por vínculos de carácter personal y no resultan divisibles.
La Comunidad se rige por reglas consuetudinarias y por los acuerdos de su Junta
General, determinándose a través de un sorteo anual el puesto fijo de pesca que
corresponderá a cada comunero, denominándose redolí el derecho a
participar en tal sorteo.
Dicha Comunidad,
basándose en una costumbre histórica, negaba el derecho de las hijas de los
pescadores a ejercer tal oficio, que sólo se desempeñaba por los hijos varones.
Las mujeres no podían ser miembros de la comunidad y sólo podían usar el redolí
a través de otro pescador.
Varias hijas de
pescadores solicitaron el ingreso en la Comunidad, y ante la negativa de la
misma, interpusieron la correspondiente demanda judicial al amparo de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales
de la Persona.
El Juzgado de Primera
Instancia estimó la demanda presentada por las hijas de los pescadores y,
posteriormente, la Audiencia Provincial de Valencia, en su sentencia
de 24 de abril de 1999, la confirmó. La Audiencia Provincial dice que es
contraria a la Constitución la inadmisión de las hijas de los pescadores por
parte de la Comunidad de El Palmar porque, aunque es cierto que, en virtud de
su autonomía privada derivada del derecho de autoorganización, pueden seleccionar
a sus miembros, ello no puede ser realizado de forma arbitraria y vulnerando
otros derechos fundamentales, tales como el de igualdad. Tanto el derecho de
asociarse, como el de autoorganización, han de ejercitarse dentro del marco de
la Constitución.
La sentencia fue
recurrida por la Comunidad de Pescadores ante el Tribunal Supremo, quien, en su
STS de 8 de febrero de 2001, confirma la sentencia de la Audiencia
Provincial de acuerdo con los siguientes fundamentos:
1)
La Comunidad
de Pescadores es una institución histórica que data de 1238.
2)
Se trata de
una asociación de Derecho privado.
3)
La Comunidad
se rige por sus costumbres y, aunque carece de estatutos, ello no es obstáculo
para que haya normas consuetudinarias que la regulen.
4)
Entre tales
normas se encuentran los requisitos necesarios para ser miembro de la
Comunidad, que suponen, lisa y llanamente, que el derecho a pescar en la
Albufera es atribuible a los hijos y nietos varones a través de la figura de un
verdadero derecho hereditario.
5)
La solicitud
de ingreso en la Comunidad de algunas hijas de pescadores fue rechazada por la
Junta Directiva basándose en que en la historia viva de la Comunidad no se
había admitido nunca a mujeres. La no admisión, por tanto, se basa, única y
exclusivamente, en el hecho de ser mujer.
6)
Ello choca
con lo dispuesto en el art. 14 CE,
y el factor sexo ha sido pues el elemento determinante en la discriminación.
El Tribunal
Supremo dice que estas cuestiones discriminatorias han sido solucionadas en
otras latitudes a través de instituciones como las affirmative actions
del derecho norteamericano, que establecen, desde el punto de vista laboral, la
igualdad absoluta entre el hombre y la mujer, y permitiendo el trabajo de la
mujer en instituciones como las militares, con lo que ello significa de
quebrantamiento de usos y mentalidades que, para el americano medio, eran intocables.
En el mismo
sentido se cita la influencia de la jurisprudencia europea sobre los distintos
Estados y la aplicación del art. 141 del
Tratado de la Comunidad Europea, mencionando, asimismo, que en
la futura Constitución Europea se proclama la igualdad y se prohíben cláusulas
discriminatorias.
En esta sentencia se
habla, por un lado, del respeto a los derechos fundamentales y de la
prohibición de discriminación y, por otro, se admite la posibilidad de
organización interna de una asociación y de subsistencia de costumbres en este
sentido, que son perfectamente lícitas siempre que no lesionen derechos fundamentales.
La Sentencia del Tribunal
Supremo fue recurrida ante el Tribunal Constitucional y éste, mediante Auto
254/2001, de 20 de septiembre, inadmite el recurso de amparo por las siguientes
razones:
1)
No se ha
vulnerado, tal y como decían los recurrentes, su derecho a la tutela judicial
efectiva, pues el Tribunal Supremo ha dado respuesta razonable y congruente a
los motivos de su recurso.
2)
Ante la
alegación de la Comunidad de que el rechazo de las mujeres no se debía a su
condición de tales, sino a que no cumplían los requisitos de presentación de
solicitudes, se dan por buenas las cuestiones de hecho declaradas en las
sentencias anteriores, y se afirma que sí se había probado que la inadmisión se
basaba en una discriminación por razón de sexo y, por tanto, contraria al derecho
a la igualdad.
3)
No se ha
vulnerado el derecho de asociación del art. 22 CE,
pues aunque el derecho a asociarse conlleva, sin duda, la potestad
autoorganizatoria de las asociaciones privadas, libre de injerencias públicas,
ese derecho no puede suponer la lesión de derechos fundamentales de terceros y,
además, los derechos fundamentales no son derechos absolutos e ilimitados.
4)
No puede
ampararse en la autonomía de la voluntad de las asociaciones privadas una
decisión discriminatoria de este tipo cuando la Comunidad de Pescadores de El
Palmar ocupa una posición privilegiada al tener reconocida por el poder público
la explotación económica en exclusiva del dominio público de las aguas de la
Albufera. Por consiguiente, el ingreso en la Comunidad, en cuanto medio de
acceso al trabajo y al disfrute de una concesión administrativa, no puede
regularse por normas o prácticas que, de forma directa o indirecta, discriminen
a las mujeres. Este punto del Tribunal Constitucional es novedoso respecto al
resto de tribunales antes pronunciados.
En parecido sentido al
tema de la Comunidad de Pescadores de El Palmar, el Tribunal Supremo, en
octubre de 2002, en el caso del desfile del Alarde Hondarribia
(Guipúzcoa) rechaza el recurso del Ayuntamiento, que se oponía a la participación
de las mujeres, y dice que no concurren circunstancias objetivas razonables que
permitan no aplicar el principio de igualdad entre hombres y mujeres (se trata
de un desfile sólo permitido a los hombres).
Por último, hay que
mencionar que en la Comunidad Valenciana existe la Ley
9/2003, para la Igualdad de Hombres y Mujeres.
D. Las competencias autonómicas y la situación
valenciana.
La Constitución no dice a
quién pertenecen las competencias en materia de asociaciones, si al Estado o a
las Comunidades Autónomas. Pero, al tratarse de un derecho fundamental, lo que
sí queda claro es que los elementos esenciales del derecho de asociación
quedarán reservados al Estado (ex art. 88.1 CE), y se han de desarrollar
mediante Ley Orgánica. Pero la reserva de Ley Orgánica no implica ningún tipo
competencial a favor del Estado, lo que significa que, si las Comunidades
Autónomas respetan el contenido esencial regulado por el Estado, podrán
legislar en lo que no sea estrictamente ese contenido. Por ello, algunas
Comunidades Autónomas han recogido en sus estatutos la competencia para legislar
en materia de asociaciones, incluso elaborando leyes generales sobre el tema,
como el país Vasco (Ley 3/88, de 12 de febrero) y Cataluña (Ley 7/97, de 18 de
junio).
El Tribunal
Constitucional ha entrado a examinar la materia al resolver el recurso de
inconstitucionalidad presentado contra la ley vasca de asociaciones, declarando
constitucional la mayor parte de la misma en su STC 173/98, de 23 de julio.
La Comunidad Valenciana
contempla en el art. 31.23 del Estatuto la
competencia exclusiva de la Generalitat en materia de asociaciones, teniendo,
asimismo, competencias en virtud de la LO 12/82, de Transferencias de Competencias
de Titularidad Estatal, y del Decreto 1039/85 sobre transferencia de
competencias de la Administración del Estado a la Generalitat. Tenemos, así,
las siguientes competencias:
1)
Recepción y
tramitación de los documentos de las asociaciones que van a constituirse para
su remisión al Ministerio del Interior (al Registro Nacional de Asociaciones)
si la asociación tiene ámbito supraautonómico.
2)
Asimismo,
competencia en el Registro de Asociaciones y de proposición de una asociación
como de utilidad pública.
El Decreto 181/2002, de 5 de noviembre, crea el
Registro Autonómico de Asociaciones de la Comunidad Valenciana.
No hay pues, en la
Comunidad Valenciana, una regulación general sobre asociaciones, pero sí existe
una regulación sectorial en normas como la Ley 8/89 de Participación Juvenil;
la Ley 4/93, del Deporte, y su desarrollo mediante los Decretos 60/98 y
156/2002, sobre Federaciones Deportivas; o la Ley 4/2001, del Voluntariado.
Las personas jurídicas (II): Las Fundaciones.
A. Concepto, regulación y características.
La fundación, tal y como
la define la ley estatal, es una organización constituida sin ánimo de lucro
que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado, de modo duradero, su
patrimonio a la realización de fines de interés general.
El art.
34.1 CE habla de estas entidades cuando reconoce el derecho de
fundación para fines de interés general con arreglo a la ley. En el párrafo
segundo del artículo se las somete a las obligaciones previstas para las
asociaciones, es decir, se prohíben las delictivas y solo pueden ser
suspendidas o disueltas por resolución judicial.
Se exige regulación
mediante ley, no orgánica pues no es un derecho fundamental, ley que deberá
respetar su contenido esencial (organización sin ánimo de lucro que tiene
afectado su patrimonio a la realización de fines de interés general – art. 53
CE –).
Las fundaciones se
encuentran reguladas con carácter general por la Ley
50/2002, de 23 de diciembre, de Fundaciones, y por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del Régimen Fiscal de las
Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
Las características
principales de las fundaciones, según la ley, son:
1)
Se trata de
organizaciones sin ánimo de lucro, con un patrimonio destinado a realizar fines
de interés general, recogiendo la ley algunos de ellos tales como la defensa de
los Derechos Humanos, la asistencia social, educativos, culturales, sanitarios,
etc. Esta enumeración constituye un númerus apertus, pues se recoge la
fórmula entre
otros.
2)
Tienen
personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su
constitución en el Registro de Fundaciones.
3)
Las pueden
constituir tanto personas físicas como jurídicas, y tanto por actos inter
vivos como mortis causa.
4)
Las
fundaciones tienen un régimen fiscal especial con importantes exenciones
reguladas en la Ley 49/2002.
5)
Pueden
desarrollar actividades económico-empresariales cuyo objeto esté relacionado
con los fines de la misma, o sean complementarios.
B. Legislación autonómica.
La Constitución no dice a
quién corresponde la competencia en materia de fundaciones, hablando sólo de
que está reservada a la ley. Por ello, diferentes Comunidades Autónomas han
asumido la competencia exclusiva en materia de fundaciones y, entre ellas, la
Comunidad Valenciana en el art. 31.23 EACV.
Cabe una iniciativa
legislativa autonómica, pues así lo permite la ley estatal de fundaciones, si
bien alguno de sus preceptos, tales como los que constituyen las condiciones
básicas del derecho de fundación y los que constituyen legislación procesal,
serán de aplicación general. Los demás temas los podrán desarrollar las
Comunidades Autónomas de acuerdo con el art. 149.18 CE
y las competencias asumidas (Disposición
Adicional Primera Ley 50/2002).
La Comunidad Valenciana
ha legislado sobre el tema mediante la Ley 8/98, de 8 de
diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, y el Decreto 139/2001, de 5 de septiembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
Las principales
características de las fundaciones, según la normativa valenciana, son las
siguientes:
1)
Se rigen por
la ley valenciana las fundaciones que desarrollen sus funciones principalmente
en este territorio.
2)
Para adquirir
personalidad jurídica se deberá inscribir la escritura pública de la constitución
de la fundación en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
3)
En la
denominación, deberá hacerse constar los términos Fundación de la Comunidad
Valenciana, y el nombre no podrá coincidir o asemejarse al de ninguna otra
fundación inscrita en el territorio.
4)
Su órgano de
gobierno se denomina patronato, compuesto por al menos tres miembros
llamados patronos, que podrán ser tanto personas físicas como jurídicas,
y que ejercen su cargo gratuitamente.
5)
En
determinados casos, se someterán a auditoria externa las cuentas de las
fundaciones como, por ejemplo, si durante dos años consecutivos se ha superado
un patrimonio o unos ingresos de 400 millones de pesetas, si se tienen más de
veinte trabajadores o si el valor de enajenación de sus bienes supera el 50%
del valor de su patrimonio.
6)
Hay un órgano
de control externo llamado protectorado, que tiene funciones de
asesoramiento y que vela por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales.
7)
El patronato
deberá presentar anualmente al protectorado para su examen las cuentas del
anterior ejercicio económico.
8)
Si el protectorado
observa alguna grave irregularidad, puede requerir al patronato la
adopción de las medidas oportunas. Si no se adoptaran tales medidas se podrá
dirigir al juez para que autorice la intervención temporal de la fundación, y
si ello se acordara, el protectorado asumirá las competencias del patronato
durante el tiempo que determinase el juez.
9)
El protectorado
es un órgano administrativo de la Generalitat que lleva el Registro de Fundaciones,
vela por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, y desarrolla,
entre otras, funciones de asesoramiento.
10)
Para enajenar
bienes y derechos del patrimonio, en determinados casos, se requerirá la
autorización del protectorado.
11)
El protectorado
tiene, a su vez, un órgano interno de asesoramiento y asistencia, llamado Comisión
del Protectorado.
12)
Existe
también un Consejo Superior de Fundaciones de la Generalitat Valenciana,
órgano consultivo compuesto por miembros de la Generalitat, de los Ayuntamientos
y de las Fundaciones en los términos establecidos por el Reglamento de Fundaciones.
Las personas jurídicas (III): Las cooperativas.
A. Concepto, regulación y características.
La Ley
27/99, de 16 de julio, de Cooperativas, define en su art. 1 a la cooperativa como una sociedad
constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja
voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a
satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, y con una
estructura y funcionamiento democrático conforme a los principios formulados
por la Alianza Cooperativa Internacional.
En las
cooperativas existe una armonización entre el interés particular y el de la
persona jurídica, que es el dato fundamental de diferencia respecto a las sociedades.
El funcionamiento de la cooperativa gira en torno a la ayuda mutua entre los
socios.
La Constitución
habla de las cooperativas en su art. 129.2,
encuadrado en el Título VII (Economía y hacienda),
y en el precepto se obliga a los poderes públicos a fomentar, mediante una
legislación adecuada, las sociedades cooperativas.
El alcance de la
aplicación de la Ley 27/99 es únicamente estatal, al que se acogerán las
sociedades cooperativas que desarrollen su actividad en este ámbito. Así, las
cooperativas que desarrollan fundamentalmente sus actividades en una sola
Comunidad Autónoma se regirán por su legislación específica, si la hubieran
elaborado, de acuerdo con sus competencias y respetando siempre la legislación
mercantil del Estado (reserva ex art. 149.1.6 CE). El Tribunal Constitucional
ha admitido esta competencia de las Comunidades Autónomas sin pronunciarse sobre
el carácter mercantil o no de las cooperativas (STC 72/83).
B. Legislación autonómica.
El art.
31.21 EACV recoge la competencia en materia de cooperativas como
exclusiva de la Comunidad, y la Generalitat Valenciana ha legislado sobre las
mismas a través de la Ley 8/2003, de 24
de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
Los principios
cooperativos, según la ley (art. 3 Ley 8/2003), son los siguientes:
1)
Adhesión
voluntaria y abierta
2)
Gestión
democrática por parte de los socios.
3)
Participación
económica de los socios.
4)
Autonomía e
independencia.
5)
Educación,
formación e información.
6)
Cooperación
entre cooperativas.
7)
Interés por
la comunidad.
En la denominación de las
cooperativas se deberá incluir los términos cooperativa valenciana, y no se
podrá utilizar una denominación idéntica a la de otra cooperativa.
La cooperativa se
constituye mediante escritura pública, y deberá inscribirse en el registro de
cooperativas de la Comunidad Valenciana.
Los órganos sociales son
la Asamblea General, el Consejo rector o administradores,
y los liquidadores, para cuando la cooperativa se disuelva).
El capital social es un
mínimo de 3.000 euros. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales
queda limitada al importe nominal de sus aportaciones al capital social.
Para constituir la
cooperativa se necesitan un mínimo de cinco socios, excepto en las cooperativas
de trabajo asociado, que podrán ser tres, y en las de segundo grado, que se
necesita un mínimo de dos cooperativas fundadoras.
En cuanto a las clases de
cooperativas hay que distinguir:
1)
Por su base
social:
a)
Cooperativas
de primer grado, que las forman personas físicas y/o jurídicas.
b)
Cooperativas
de segundo grado, que las forman socios de trabajo y otras personas jurídicas.
2)
Por su
estructura socio-económica:
a)
Cooperativas
de producción, cuyo objetivo es aumentar la renta de sus socios, y que
comprenden las que asocian pequeños empresarios o trabajadores autónomos.
b)
Cooperativas
de trabajo asociado.
c)
Cooperativas
de consumo, que buscan obtener ahorros en la renta de sus miembros.
3)
Por la clase
de actividad que constituye su objeto social:
a)
Cooperativas
agrarias.
b)
Cooperativas
de trabajo asociado.
c)
Cooperativas
de consumo.
d)
Cooperativas
de viviendas.
e)
Cooperativas
de crédito.
f)
Cooperativas
de transporte.
g)
Cooperativas
sanitarias.
h)
Cooperativas
de enseñanza.
i)
Cooperativas
de integración social.
La Administración
autonómica tiene facultades de inspección y puede imponer sanciones en
determinados casos. Existe también el Consejo Valenciano del Cooperativismo,
órgano de promoción, asesoramiento y planificación de la política y legislación
en materia de cooperativas.
Orígenes y caracteres de la Administración pública
de la Generalitat valenciana.
A. Antecedentes históricos.
La Generalitat Valenciana es instaurada por el rey Jaume
I, en el año 1240, aunque es una institución que se fue configurando en la
medida, y al compás de las necesidades y de las aspiraciones de los reyes y del
pueblo (representado por las Cortes), hasta adquirir la estructura y la
organización con que se encuentra en años posteriores.
A partir del año 1261, los Furs pasaron a ser el
Derecho general del Reino. En un principio contenían disposiciones sobre
monedas, medidas de longitud y peso, y creaba la importante figura del Justicia,
estableciendo diversas reglas sobre la organización y el gobierno municipal. En
1283 nace el Tribunal del Consulado del mar, que conocía de las causas mercantiles
y de Derecho marítimo, de acuerdo con el Derecho consuetudinario recogido en el
Llibre del Consolat del Mar.
La Generalitat, en sus principios, se conformó como
fórmula de equilibrio en el juego de fuerzas e intereses, entre el Rey y sus
Cortes, por la posesión del poder de legislar y su ejercicio. Esta función será
la que dará lugar al nacimiento de la Generalitat.
Los administradors componían la Diputació del General,
ocupada de captar y repartir las cantidades concedidas por las Cortes como donativo
u oferta a los monarcas. Un paso más adelante lo supondría el que este
organismo no se ocupara tan sólo de la gestión de estas cantidades, sino que
llegara también a desarrollar funciones ejecutivas de carácter público
diferentes a las funciones reales.
En las Cortes de 1942 se nombraron a otros representantes, denominados diputats.
Su misión era la de controlar, junto con el mestre nacional de la corte
real, los gastos hechos por los administradors y aprobar las cuentas que
estos debían presentarles acabada su gestión. Además, se nombró un notario para
documentar los actos de gestión de la almoina (impuesto real).
En 1403, reinando Martín I el Humano, se nombró una junta de diputados
para asumir la representación de las Cortes cuando éstas no estaban reunidas.
Además poseía potestades administrativas y financieras. En las Cortes del año
1418 se estableció su carácter permanente, confiriéndoles un mandato de tres
años y preceptuando su renovación ulterior por medio de la elección por los diputats
salientes de cada brazo, menos en el militar, que sería por insaculación. Ello
daba ciertamente una continuidad y una autonomía a la Diputació frente a
las Cortes, aunque manteniendo su carácter de representarlas, y suponía también
la configuración de un incipiente poder ejecutivo, pues la Diputació
actuaba tanto si estaban reunidas las Cortes como si no.
Durante el siglo XIV se consolida una estructura orgánica de la
Generalitat compuesta por los diputats y los comptadors en
representación de los brazos de las Cortes, y un administrador para cada
uno de estos, apareciendo en ocasiones clavaris, porters, un notari
e incluso un assessor jurídic.
Con las Cortes de Montsó, de 1510, se reorganizó la Generalitat para
toda la Edad Moderna, pero cambiando la forma de provisión de los diputats,
adoptándose un automatismo para hacerlo, alternándose las villas que tenían que
contar con uno de los cargos por trienios. Por otra parte, se dividió el reino
en dos gobernaciones, Valencia y Orihuela, con lugartenientes en Castellón y Játiva.
Sus competencias se determinaban en los Furs.
Esta Administración cuenta con numeroso empleados para la gestión de
impuestos y rentas.
La historia del primer autogobierno valenciano acaba el 29 de junio del
año 1707, con la firma de Felipe V, vencedor en la batalla de Almansa, del
Decreto de Nueva Planta, que abolía los fueros, privilegios, costumbres y
libertades del Reino de Valencia, y lo sometía, por derecho de conquista
a las leyes de Castilla, y que, a diferencia de lo ocurrido poco años después
con lo Cataluña y Aragón, ya nunca se devolverían. Con el nombramiento por este
rey de un Superintendente para que se hiciera cargo de todas las rentas
fiscales y señoriales del Reino de Valencia comienza la decadencia de la Generalitat,
que llevará a su desaparición.
Habría que esperar a la Constitución de 1978 y al Estatuto de Autonomía
de la Comunidad Valenciana, aprobado en el Congreso de los Diputados en 1982
para contar de nuevo con un autogobierno.
B. El origen de la moderna Administración pública
valenciana.
1. El ente preautonómico.
El Real Decreto-Ley 10/1978, de 17 de marzo, creó el Consell del País
Valenciano, por el que la hoy Comunidad Valenciana, accedió a su etapa
preautonómica, como fórmula transitoria antes de la promulgación de la Constitución.
De acuerdo con el mismo, el 10 de abril de 1978, quedó constituido el Consell.
Pero es a partir de la Constitución de 1978, promulgada pocos meses después,
cuando comienza a hacerse posible la construcción de un autogobierno
valenciano, lo que se materializó con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Valenciana, aprobado la Ley Orgánica 5/1982, de 1.de julio.
Este Real Decreto-Ley 10/1978 instituyó al Consell Preautonómico como
órgano de gobierno, con personalidad jurídica plena en relación con los fines
que se le encomendarían, por lo que asumía los máximos poderes, siendo sus
órganos el Pleno y los Consellers.
Las competencias de este Consell en estado embrionario abarcaban la
potestad reglamentaria (referida tan sólo a su régimen interior), la coordinación
de las actuaciones y funciones de las tres Diputaciones Provinciales, la
gestión y administración de las funciones y servicios transferidos, y la de
proponer al Gobierno de la Nación las medidas que afectaran a los intereses
generales del País Valenciano, siendo sus actos recurribles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
El Consell elaboró el Reglamento de Régimen Interior del Consell, con
el fin de regular la organización funcionamiento y régimen jurídico del mismo.
Aprobado el día 17 de mayo de 1978, establecía normas relativas a la
composición, competencias y funcionamiento del Pleno del Consell, compuesto por
el Presidente y los Consellers. Aparece además una incipiente normativa de
estructura organizativa que contenía normas de procedimiento administrativo y
régimen jurídico.
Este Reglamento creó una estructura administrativa centralizada a
semejanza de la Administración estatal, desaprovechando la ocasión para superar
algunos de los problemas existentes en aquella y que venían siendo reiteradamente
denunciados. Además, la actividad administrativa dependía estrechamente de las
transferencias de competencias que, hasta entonces, habían venido ostentando el
Estado y las Diputaciones Provinciales.
2. La dinámica del traspaso de competencias.
Como desarrollo del Real Decreto-Ley 10/1978, se creó mediante Real Decreto
477/1978, de 17 de marzo, una Comisión Mixta de Trasferencias de carácter
paritario, integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Valenciana.
La utilización de la vía del art. 150.2 CE
como fórmula para llevar a cabo la ampliación de competencias mediante su
trasferencia o delegación, había dado lugar a la aprobación de una Ley Orgánica
complementaria del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y a la Ley
Orgánica 7/1987, de delegación de competencias estatales sobre el transporte
terrestre. Así, una serie de atribuciones fueron trasferidas por la Ley
Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, de transferencia de competencias a la
Comunidad Autónoma Valenciana en materia de titularidad estatal (LOTRAVA), que
posibilitó la apertura de un posterior proceso de traspasos. Dictada al amparo
del anterior precepto constitucional, dio cobertura constitucional a las
competencias que se contenían en el Estatuto de Autonomía que excedía de las
previstas en el art. 148 CE. Posteriormente, en
los Acuerdos Autonómicos suscritos el 28 de febrero de 1992 por el Gobierno de
la Nación, el Partido Socialista Obrero Español y el Partido Popular, figuraba
el compromiso de incorporar al Estatuto de Autonomía la ampliación de
competencias de la LOTRAVA, aprobándose en su cumplimiento tanto la Ley
Orgánica 6/1994, de 24 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Valenciana, como la Ley Orgánica 12/1994, de 24 de marzo, que
derogaba la LOTRAVA, por quedar sin efecto.
Las primeras normas autonómicas se ocuparon fundamentalmente de crear y
regular las estructuras necesarias para prestar servicios o para articular
determinados sectores de actuación, como la sanidad, la educación, el urbanismo,
etc.
Hay que tener en cuenta, como ha recordado el Tribunal Constitucional,
que sólo en el momento preautonómico las competencias se adquirieron por medio
de traspasos, contemplándose posteriormente en los Estatutos de Autonomía. Lo
que se ha producido posteriormente es la transferencia de medios personales y
materiales para poder ejercer las competencias recogidas estatutariamente, de
modo que el traspaso de servicios se convierte en condición para el pleno
ejercicio de las competencias estatutariamente transferidas, aunque ello no
impide que regule autonómicamente sobre la materia. Por ello, no puede decirse
que los Decretos transfieren competencias, sino que en puridad traspasan
servicios, pues la competencia no nace del Decreto, sino del Estatuto. (STC
25/1983, de 7 de abril, 113/1983, de 6 de diciembre, 48/1985, de 28 de marzo).
El modo en que se llevaron a cabo las trasferencias incidió igualmente
de forma decisiva en la primera organización administrativa autonómica.
Normalmente, no se realizaron respecto a bloques competenciales completos de
responsabilidad de un determinado Ministerio, es decir, bloques competenciales
íntegros, sino sobre sectores funcionales de una forma puntual y singular, es
decir, sobre competencias singulares sobre determinadas materias. Esta forma de
hacer las cosas acentuaría las dificultades para asumir de una forma real y
efectiva las competencias y funciones asignadas a la Generalitat Valenciana,
puesto que los medios para hacerlas efectivas serían traspasados también de
forma fragmentada.
En otras ocasiones, lo que se disponía era el ejercicio compartido de
competencias, generalmente de forma provisional, sujeto a revocación total o
parcial, previo informe del Consejo de Estado, en caso de incumplimiento de las
normas fijadas por el Estado reglamentariamente para realizar las funciones
delegadas.
De este modo, la Administración pública valenciana fue creciendo al
compás de los traspasos de servicios del Estado. Y generalmente los traspasos
se producían sobre servicios periféricos del Estado, sin afectar a la
Administración central y sin que al mismo tiempo se acometiera la reforma de la
Administración estatal, tal y como había previsto la Ley Orgánica 12/1983, de
14 de octubre, de Proceso Autonómico (LOAPA).
De hecho, dicho traspaso ocasionó diversos problemas, sobre todo en lo
concerniente al personal hasta entonces estatal o local, necesario para suplir
la falta de una burocracia autonómica que pudiera asegurar una continuidad en
la prestación de los servicios. No en balde, una de las disfunciones de este
proceso viene determinada por no cumplirse con el traslado real del personal
necesario para hacerse cargo de los servicios transferidos, lo que provocó la
contratación de personal por las Comunidades Autónomas, existiendo en un
principio una Administración formada por dos colectivos de distinto origen y
régimen jurídico.
Esta situación se intentó clarificar, de un modo expresamente declarado
provisional, con el Real Decreto 2218/1978 de 15 de septiembre, modificado por
el Real Decreto 2296/1980, de 12 de diciembre, sobre contratación de personal
por los entes preautonómicos y régimen de los funcionarios adscritos a los
mismos. El personal traspasado pasará a depender de las Comunidades Autónomas
orgánica y funcionalmente, aunque se les reconocían los derechos de cualquier
orden y naturaleza que les correspondieran.
C. El Estatuto de Autonomía y sus primeras normas de
desarrollo.
1. Constitución y Estatuto de Autonomía.
La Constitución Española
renunció a establecer, con carácter general, una regulación material de la
organización administrativa para todas las Comunidades Autónomas, dejando así
la puerta abierta para su configuración por los Estatutos de Autonomía y,
posteriormente, por ellas mismas, de acuerdo con el contenido de la autonomía
que se les concediera. Debían ser, por tanto, los Estatutos de Autonomía, por
remisión de la Constitución, los que regulasen los aspectos referidos a la
organización de las Comunidades, pues no en balde, como dispone el art. 147.1 CE, los Estatutos son la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y, por ello, fuente
normativa superior del ordenamiento autonómico, además de parte integrante del
ordenamiento jurídico del Estado.
Pero lo cierto es que los diversos Estatutos de Autonomía
tampoco se ocupan de esta materia de un amanera sustancia. Entre otras razones,
ello es debido a la necesidad de hacer constar en éstos, principalmente, la
vertiente política del autogobierno, y no tanto la administrativa.
En el Estatuto de Autonomía
de la Comunidad Valenciana se configura la
organización institucional básica de la Comunidad, con referencia a las Cortes
Valencianas, la Presidencia de la Generalitat y el Consell.
De tal modo, si bien parecía que la
norma institucional básica tenía que ser el instrumento a través del cual se
configurara la administración propia de cada Comunidad, el nuestro se dirige, primordialmente, a perfilar el sistema adoptado para
articular las instituciones políticas representativas y sus relaciones, prestando
ciertamente una muy escasa atención a la estructura administrativa de la
Generalitat. Las referencias a la organización administrativa que realiza son
las siguientes:
1)
Determina en su art. 9 EACV que el conjunto
de instituciones de autogobierno de la Comunidad constituye la Generalitat
Valenciana, de la que forman parte las Corts, el Presidente, el Consell
y las demás instituciones determinadas estatutariamente.
2)
Designa al Consell como el órgano que ostenta la
potestad ejecutiva y reglamentaria, y dirige la Administración, situada bajo la
autoridad de la Generalitat Valenciana.
Atribuye a los
miembros del Consell funciones ejecutivas (art. 17 EACV).
Determina que
su sede estará en la ciudad de Valencia, mientras que sus organismos, servicios
y dependencias, es decir, la Administración pública, podrán establecerse en
diferentes lugares del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de
descentralización y coordinación de funciones (art. 17.3
EACV).
La Generalitat
Valenciana podrá organizar y administrar dentro de su territorio todos los servicios
relacionados con la Sanidad y la Seguridad Social (art. 38.4
EACV).
3)
En cuanto a su régimen jurídico, tan sólo establece
dos previsiones:
a)
Que las normas reglamentarias, los acuerdos y otros
actos administrativos de los órganos de la Generalitat serán recurribles ante
la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 29.2 EACV),
b)
Y que en el ejercicio de sus competencias, la
Generalitat Valenciana gozará de las potestades y privilegios propios de la
Administración del Estado (art. 30 EACV).
Igualmente
señala que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la
Generalitat Valenciana el resarrol1o legislativo y de ejecución del régimen
jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración de la Generalitat
Valenciana y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen
estatutario de sus funcionarios (art.
32.1 EACV).
Prevé la
existencia de un cuerpo único de Policía Autónoma de la Comunidad Valenciana (art. 36 EACV).
4)
Reserva como competencias exclusivas de la
Generalitat la organización de sus instituciones de autogobierno, y las normas
procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las
particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la
organización de la Generalitat (art. 31.1 y 3 EACV).
Igualmente, en
el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Generalitat Valenciana
el desarrollo legislativo y de ejecución de la expropiación forzosa, contratos
y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalitat
Valenciana (art. 32.2 EACV).
5)
En cuanto a sus competencias respecto a la
posibilidad de crear órganos propios diferentes a la denominada Administración
activa, establece que le corresponde en exclusiva las instituciones públicas de
protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, minusválidos
y demás grupos y sectores sociales requeridos de especial protección (art. 31.27 EACV).
Igualmente, la
reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en
caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo exija el interés general
(art. 32.3 EACV).
Con las mismas
limitaciones, las Cámaras de la propiedad, Cámara de Comercio, Industria y
Navegación (art. 32.9 EACV).
De acuerdo con
las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado, corresponde a la Generalitat Valenciana, dentro de los
límites constitucionales, la competencia exclusiva sobre el sector público
económico de la Generalitat Valenciana (art. 34.1.7 EACV), pudiendo participar en la
gestión del sector público económico estatal en los casos y actividades que
procedan (art. 34.2 EACV).
La Generalitat
Valenciana podrá constituir entidades y organismos para el fomento del pleno
empleo y el desarrollo económico y social (art. 58.1 EACV).
La Generalitat
Valenciana está facultada mediante Ley para constituir un sector público propio
que se coordinará con el estatal (art.
58.2 EACV).
6)
Determinar, por ley, la división comarcal de la
Comunidad Valenciana, siendo éstas circunscripciones administrativas de la
Generalitat Valenciana y Entidades Locales determinadas por la agrupación de
municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos
comunes (art. 46 EACV).
Las Diputaciones
Provinciales actuarán como instituciones de la Generalitat Valenciana y estará
sometidas a la legislación, reglamentación e inspección de ésta en tanto en
cuanto ejecuten competencias delegadas por la misma (art. 47 EACV).
A parte de esto, no se refiere, como otros muchos Estatutos de
Autonomía, a la organización periférica autonómica ni a fórmulas de
descentralización funcional o institucional, de acuerdo generalmente
con el artículo 103 CE.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, contempla el
fenómeno administrativo, pero no atribuye a la Comunidad Autónoma la creación
de una Administración pública.
2. Primera normativa general de desarrollo estatutario.
Frente a estas menciones era necesario un desarrollo estatutario de
gran alcance, con el fin de completar lo poco que en aquél se dispone. Los
límites a esta labor han venido impuestos por los principios constitucionales,
como el de jerarquía normativa, legalidad, etc., y por la posible utilización
de la organización administrativa de otras entidades, principalmente de las
Corporaciones Locales.
La norma que en un primer momento, con expreso carácter provisional, se
ocupó de regular y ordenar el aparato administrativo autonómico fue el
Reglamento de Régimen Interior del Consell de la Generalitat Valenciana,
aprobado por el Decreto de 3 de diciembre de 1982, que regula su organización,
funcionamiento y régimen jurídico. No obstante, no sólo se ocupaba de
establecer la estructura superior del Consell, sino que descendía en la escala
jerárquica de cada Consellería estableciendo diversas previsiones con un
carácter relativamente amplio sobre los Altos Cargos de la Administración del
Consell que en ellas debían existir.
Poco después, se ocupó de regular esta materia ya definitivamente la
Ley de Gobierno Valenciano de 1983, hoy vigente con algunas modificaciones. Hay
que señalar, que en esta tampoco se presta una atención mayor a la
Administración pública autonómica, sino que se sigue considerando como objetivo
primordial regular los aspectos institucionales de los órganos políticos, como
el Consell, el President y los Consellers. Ello nos indica
que habitualmente
la actividad organizativa de las Comunidades Autónomas se ha desarrollado de forma
totalmente dispersa y asistemática, con sucesivas intervenciones normativas,
generalmente singulares y circunstanciales, al compás de las transferencias de
competencias.
Se trataba en los primeros tiempos de la administración autonómica de
un esquema mínimo y operativo, destinado a especificar y distribuir inicialmente
las tareas que cada Consellería iba asumiendo en una primera fase sin
competencias trasferidas. Por ello, los servicios, secciones y unidades
administrativas fueron variando conforme se iban recibiendo trasferencias.
Junto a éstas normas generales, otras se han ocupado también de
establecer diversas previsiones incidentes en la organización administrativa
autonómica, entre las que podemos citar las siguientes:
1)
La Ley 2/1983, de 4 de
octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones
propias de las Diputaciones Provinciales, con el fin
de establecer fórmulas generales de coordinación de las funciones propias de
las mismas.
2)
La Ley 4/1983, de 23 de
noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, que dedica uno de sus títulos al
uso oficial del valenciano en la Administración pública de la Generalitat, que
ha tomado mayor actualidad con la creación de la Academia de la Lengua
Valenciana.
3)
En cuanto a la función pública autonómica:
a)
La primera norma autonómica fue el Decreto de
15 de septiembre de 1980, por el que se regulaba el régimen jurídico de
incompatibilidades de los funcionarios públicos transferidos a la Consellería
de Obras Públicas y Urbanismo del Consell del País Valenciano.
b)
Poco después, el Decreto de 3 de noviembre de 1980
se encargó de regular el régimen del personal al servicio del Consell.
c)
Posteriormente se dictó la Orden de 209 de marzo de
1983 sobre declaración de actividades en el sector público y privado.
d)
De esta época data también el Convenio Colectivo del
personal contratado laboral de la Generalitat Valenciana, de 5 de mayo de 1983.
e)
Poco después, el Decreto 53/1983, de 23 de mayo,
sobre personal contratado en régimen de Derecho Administrativo.
f)
Y el Decreto 128/1983, de 24 de octubre, por el que
se regulaba la situación del personal de Administración Local que prestaba
servicios en la Generalitat Valenciana.
4)
También se estableció la creación de Intervenciones
Delegadas de la Intervención General del Consell y de Oficinas Presupuestarias
en todas las Consellerías (Decretos de 5 de octubre de 1981).
5)
Mediante el Decreto 34/1983, de 21 de marzo, se
establecieron normas provisionales para la resolución de reclamaciones
interpuestas contra liquidaciones de tributos propios de la Generalitat Valenciana,
y a tal efecto regulaba los recursos.
6)
Una de las primeras normas
administrativas fue la de aprobación del Reglamento de funcionamiento
del Registro General del Consell del País Valenciano, por Decreto de 17 de
junio de 1978.
7)
También existe normativa de procedimiento, como la
Orden de Presidencia de la Generalitat Valenciana, de 1 de marzo de 1983, sobre
tramitación de los recursos de alzada.
8)
Otra de las tempranas normas administrativas fue la
Orden de la Consellería de Gobernación, de 10 de enero de 1983, de aprobación
de la Instrucción 1/83, por la que se dictan normas para la aplicación del
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961.
El rápido proceso hacia la autonomía ha impedido, no obstante, la
aparición de normas específicas que disciplinaran el régimen jurídico de los
entes preautonómicos. A estos efectos, la Constitución dispone en su artículo
149.3 que las normas estatales cumplen una función supletoria en defecto de
otras autonómicas aplicables. Los Reales Decretos de transferencias optaron por
aplicar en bloque el ordenamiento estatal, incluso antes de promulgarse la
Constitución.
3. La Ley de Gobierno Valenciano de 1983.
La Ley del Gobierno Valenciano parece una
refundición de lo dispuesto en el Estatuto con Leyes administrativas (que
regulaban los aspectos en aquél contenidos), y ello por la normativa estatal
que había que considerar como básica (Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, Ley de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado, Ley de Procedimiento Administrativo...).
Igualmente el proceso de
transferencias y la reserva competencial han determinado el contenido de la Ley
de Gobierno Valenciano.
Es una Ley que configura un sistema como el estatal, jerarquizado,
piramidal y departamentalizado.
Por tanto, si bien por
mandato del art. 142.2.c CE eran los
Estatutos los que tenían que configurar la organización autonómica en cada
Comunidad, en la Comunidad Valenciana no ha sido el Estatuto de Autonomía, sino
otras normas de rango inferior, básicamente la Ley de Gobierno Valenciano, las
que han perfilado esta organización.
D. Principales caracteres de la Administración
pública valenciana del primer periodo.
La organización de la
Administración pública valenciana ha venido condicionada por una serie de
circunstancias que se han dado también en otras Comunidades Autónomas y que son
básicamente las siguientes:
1. Tendencia centralizadora.
Aún cuando en los
Estatutos de Autonomía se suele declarar que se atiende a los principios de
descentralización y desconcentración, los órganos parlamentarios y de gobierno
de las Comunidades Autónomas suelen estar ubicados en la capital autonómica,
con descentralizaciones que son testimoniales a otras capitales de Provincia.
Si de hecho, antes de los Estatutos de Autonomía se criticaba el centralismo
estatal, en la actualidad no es extraño que ocurra lo mismo en algunas
Comunidades Autónomas con el centralismo impuesto de su capitalidad.
La opción autonómica ha sido la de un modelo institucional
burocrático, y una estructuración departamental con una división horizontal de
competencias, y dentro de cada departamento o Consejería, una estructuración
jerarquizada bajo la dirección de su titular. La Comunidad Autónoma Valenciana
ha optado por una Administración directa por la misma Administración
autonómica, con unos servicios centrales y otros periféricos, a semejanza de la
Administración estatal.
Se ha desechado de este modo contar con la Administración más próxima
al ciudadano, la local, para llevar a cabo la gestión ordinaria de las
funciones autonómicas, lo que podía haberse instrumentalizado a través de las
Comarcas, que hubieran proporcionado un grado elevado de descentralización
administrativa.
Se han incumplido de este modo la opción de un modelo de administración
indirecta, es decir, de un sistema de organización apoyado en la propia
Administración autonómica pero también el la Administración local.
En la Comunidad
Valenciana, encontramos numerosas normas de carácter reglamentario que se
ocupan de establecer la organización administrativa de manera más singular,
aparte de los reglamentos de régimen interior de las diversas Consellerías.
Entre estos reglamentos nos encontramos normas referidas a la desconcentración
y a la delegación de funciones. Lo significativo de los mismos es que
tienen por contenido desconcentrar competencias en los Servicios Territoriales,
pero de tales servicios no encontramos normas generales de creación, sino únicamente
esa posibilidad en el art. 17.3 EACV,
al disponer que los organismos y dependencias del Gobierno Valenciano podrán
establecerse en diversos lugares del territorio de la Comunidad con criterios
de descentralización y coordinación de funciones. De tal modo, fueron los
propios Reglamentos de Régimen Interior de las Consellerías los que los
creaban. Ello se ha realizado por mimetismo con la Administración estatal, respetando
la estructura orgánica trasferida y las funciones que, de acuerdo con ella, se
distribuían, de modo que los Servicios Territoriales, lo que hicieron fue
sustituir a las anteriores Direcciones Provinciales de los respectivos
Ministerios. Lo que ocurre es que si bien ello se hizo con carácter de
provisionalidad en un momento de transición, este estado de cosas se
perpetuaría en el tiempo.
El traspaso de competencias produjo
pocos retoques en la anterior estructura orgánica, determinando que, junto a
las Delegaciones Provinciales de la Administración estatal, se crearan los
correspondientes Servicios Territoriales de las diversas Consellerías, obviando
las iniciales previsiones de recurrir a las Diputaciones Provinciales.
En la Comunidad Valenciana la opción por
una Administración directa y centralizada se revela con más evidencia con la
creación de la figura del Delegado del Consell en las provincias de
Castellón y Alicante, alejándose, de
este modo, la praxis autonómica de las declaraciones que contienen sus
normas institucionales básicas (Estatuto de Autonomía y Ley del Gobierno
Valenciano). No en balde, ya a principios de la
singladura autonómica, la Ley 2/1983, de 4 de octubre, declaraba de interés
general determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales,
funciones que deberían pasar a ser desarrolladas por la Generalitat.
2. La reproducción de la estructura administrativa
estatal.
Se creyó, quizás, que el
proceso autonómico consistía en multiplicar el Estado en lugar de distribuir el
mismo, tanto al nivel de sus instituciones centrales como de los nuevos sujetos
autonómicos. De esta manera, se perdió la oportunidad de intentar una
innovación desde la perspectiva organizativa.
La reproducción de la estructura
administrativa estatal alcanza incluso hasta a los órganos consultivos y de
control creados en las diversas Comunidades Autónomas.
El Reglamento de Régimen Interior del Consell de la Generalitat
Valenciana, aprobado por el Decreto de 3 de diciembre de 1982, no sólo se
ocupaba de establecer la estructura superior del Consell, sino que descendía en
la escala jerárquica de cada Consellería estableciendo diversas previsiones con
un carácter relativamente amplio sobre los Altos Cargos de la Administración
del Consell que en ellas debían existir.
A partir de aquí, las diversas Consellería fueron proveyéndose de sus
propias normas organizativas, que, aprobadas por el Consell, reciben el nombre de Reglamento
de Régimen Interior.
3. Desarrollo de una Administración institucional.
También, a
semejanza de lo que ocurría en la Administración estatal, han proliferado en la
organización administrativa valenciana los entes institucionales. La
explicación de esta circunstancia se podría encontrar en el traspaso de entes
institucionales autónomos del Estado a las Comunidades Autónomas, entes que se
han mantenido. Y también debido a una tendencia general de huida del Derecho
administrativo, con el fin de liberarse de las rígidas reglas que el mismo impone
a la actuación de la Administración.
En este proceso,
la intervención pública autonómica en la economía hará florecer en algunas
Comunidades Autónomas un elevado número de empresas públicas.
La Administración
institucional también trae causa en el gran volumen de competencias asumido por
las Comunidades Autónomas, que hace difícil su prestación mediante una
Administración directa y concertada como la valenciana, lo que, además de obligar
a la instauración de servicios periféricos, hace aparecer organismos institucionales
para ocuparse de ellos.
A. El Régimen jurídico de la Administración pública
valenciana.
La Constitución española
realiza una reserva de facultades normativas a favor del Estado que permiten
configurar aspectos fundamentales de la Administración de las Comunidades
Autónomas con el objeto de que se garantice a los ciudadanos un trato común
ante ella.
Al efecto establece el art. 149.1.18 CE que el Estado tiene
competencia exclusiva sobre las siguientes cuestiones:
1)
Las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas.
2)
Las bases del
régimen estatutario de los funcionarios.
3)
El
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la Administración propia de las Comunidades Autónomas.
4)
La
legislación básica sobre expropiación forzosa.
5)
La
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
6)
La
legislación básica sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones
públicas.
A esto debemos unir que
el propio texto constitucional contiene otros preceptos que guardan relación
directa sobre estas materias como, por ejemplo:
1)
El art. 36 CE
dice que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen
jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán
ser democráticos.
2)
El art. 52
CE establece que la ley regulará las organizaciones profesionales que
contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
3)
El art. 105 CE dice que la ley
regulará:
a)
La audiencia de los ciudadanos, directamente o
a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les
afecten.
b)
El acceso de los ciudadanos a los archivos y
registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c)
El procedimiento a través del cual deben
producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la
audiencia del interesado.
Es de destacar la doctrina del Tribunal
Constitucional en sus STC 32/1981 y SSTC 214/1989, de las que se permite afirmar:
1)
La materia que ha de ser
objeto de regulación básica a cargo del Estado referida al régimen jurídico de las Administraciones
públicas, no comprende sólo los aspectos propiamente relacionados
con el régimen de la actividad de las distintas Administraciones públicas, sino
también los elementos esenciales de su organización, ámbito de competencias y
estructura de la función pública. Pero sin que la intervención estatal pueda
llegar a anular la capacidad de las Comunidades Autónomas para autoorganizarse
en el marco de estas coordenadas.
2)
La expresión régimen jurídico
no ha sido un criterio constante y uniforme en nuestra práctica legislativa
para designar nada más que el procedimiento y el régimen de recursos para todas
las Administraciones públicas, por lo que no permite inducir la voluntad
inequívoca del constituyente. No obstante, tampoco se suele descartar, sin más,
que la expresión régimen jurídico de las Administraciones públicas comprenda
todo el Derecho administrativo, la clave del cual es la sumisión de la
Administración al Derecho.
3)
Debe incluirse en el art. 159.1.18 CE la regulación de la
organización y de las relaciones interadministrativas, de la burocracia al
servicio de la Administración, el procedimiento administrativo, el sistema de
responsabilidad de las Administraciones públicas, y el de la contabilidad y
control económico-financiero de éstas. Igualmente cabe incluir también dentro
de la expresión régimen
jurídico, la conservación y la defensa del patrimonio propio.
4)
La competencia autonómica en
el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que
la misma establezca, de desarrollo legislativo y ejecución del régimen jurídico
y sistema de responsabilidad de la Administración autonómica y de los Entes
públicos dependientes de ella, tiene como límites generales los que impone la
reserva al Estado de la competencia exclusiva para establecer las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas según el art.
149.1.18 CE.
5)
El Estado, al establecer
dichas bases, ha de respetar siempre las posibilidades de organización propia
de las Comunidades Autónomas que se deriva del principio de autonomía
organizativa.
En definitiva, del examen de la
jurisprudencia constitucional, puede deducirse que el contenido de la materia régimen jurídico
de las Administraciones públicas, incluye el régimen de producción de los actos
administrativos, su revisión en vía administrativa, y la responsabilidad
derivada de esta actuación. A esto había que añadir el régimen del propio
patrimonio y las reglas administrativas de contratación y expropiación, junto
con los aspectos básicos de la organización, la relación entre Administraciones
(requerimiento) y la función pública. De tal modo, la Administración autonómica
debe actuar de acuerdo con lo regulado en las disposiciones referentes a la
elaboración y eficacia de los actos y disposiciones administrativas, el régimen
de contratación, al de expropiación, al de responsabilidad y de revisión de los
actos propios, y debe de hacerlo de conformidad a las reglas generales, por lo
que respecta a su personal, recursos y finanzas.
B. Las competencias estatutarias.
Las Comunidades Autónomas, en sus
Estatutos de Autonomía, asumieron diversos niveles competenciales en relación
al régimen jurídico de la Administración autonómica.
Así, el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Valenciana, declara, en su art. 30 EACV
que, en el
ejercicio de sus competencias, la Generalitat Valenciana gozará de las
potestades y privilegios propios de la Administración del Estado.
En su Título III, referido a las
competencias, distingue dos tipos de competencias: materias sobre las que la
Generalitat Valenciana asume con competencia exclusiva, y materias sobre
las que le corresponde competencias de desarrollo legislativo y de ejecución.
La Generalitat Valenciana tiene competencia exclusiva
sobre ... las normas procesales y de procedimiento administrativo que
se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las
especialidades de la organización de la Generalitat (art. 31.3 EACV), así como la referida a Colegios
profesionales (art. 31.22 EACV).
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su
caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalitat
Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución ... del
régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración de la
Generalitat Valenciana y de los entes públicos dependientes de ella, así como
el régimen estatutario de sus funcionarios (art.
32.1 EACV), de la expropiación forzosa, contratos y concesiones
administrativas en el ámbito de competencias de la Generalitat Valenciana (art. 32.2 EACV), y de las Cámaras de la
Propiedad, Cámara de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que
dispone el art. 149.10.1 CE (art.32.9 EACV).
C. Normativa de desarrollo.
La Comunidad Valenciana no posee una
normativa de carácter general reguladora de su régimen jurídico, como sí ocurre
en otras Comunidades Autónomas. No obstante, diversas normas atienden
diferentes aspectos del mismo, unas veces con carácter general, como sucede con
la Ley 5/83, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano; y otras con carácter
sectorial o más limitado, como:
1) La Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se
declara de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones
propias de las Diputaciones Provinciales.
2) La Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y
Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.
3) El Decreto legislativo, de 14 de octubre de
1995, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública
Valenciana.
4) La Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio
de la Generalitat Valenciana.
En el Preámbulo de la Ley 5/1983, del
Gobierno Valenciano, se declara que, como desarrollo del Estatuto de Autonomía
(en este caso sólo por lo que se refiere a los miembros del Gobierno Valenciano
–art. 17.2-), descansa bajo los principios institucionales básicos que el Estatuto
establece en materia de Gobierno y Administración de la Comunidad Valenciana. Y, en este sentido, viene
a sentar el perfil de los
distintos órganos del Consell de la Generalitat Valenciana, la
configuración de las competencias que les corresponden, y estableciendo las
relaciones interorgánicas que han de resultar de su normal actuación y
funcionamiento.
Junto a los dos grupos anteriores de
normas, hay que señalar que se insertan diversas disposiciones que provienen de
la normativa que la Generalitat Valenciana ha dictado en el ejercicio de sus
competencias por razón de la materia. Estas normas inciden también sobre diversos
aspectos del régimen jurídico administrativo, regulando, desde un punto de
vista sectorial, aquella parcela de la actividad administrativa que afecta al
objeto de su atención. Este es el caso, por ejemplo, de:
1) La Ley 1/1997, de 21 de febrero, del Régimen
Sancionador en materia de Vivienda.
2) La Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de
la Comunidad Valenciana.
3) La Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental
4) La Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades
Calificadas.
A. La potestad autonómica de autoorganización.
La potestad de autoorganización
es inherente a la titularidad de cualquier tipo de competencia, aunque sólo sea
una competencia de ejecución sobre los diversos sectores materiales.
Ello quiere decir que, independientemente
de la naturaleza de la competencia que ejerza la Generalitat sobre una
determinada materia, tendrá que tener la potestad de estructurar una
organización adecuada para poder ejercer las funciones derivas de dicha
competencia. Este es el sentido que cabe atribuir al art.
31.1 EACV cuando dice que la Generalitat Valenciana tiene competencia exclusiva sobre
... la
organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente
Estatuto aunque sólo sea una competencia de ejecución sobre los diversos
sectores materiales.
Esta potestad organizativa que tiene la
Generalitat respecto de su Administración pública está limitada y sometida a
los principios constitucionales y estatutarios. En este sentido, el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Valenciana dice bien poco sobre la organización
administrativa. Por su parte, la Constitución, especialmente en su art. 103.1 CE establece unos principios o
criterios generales de la organización y actuación administrativas, como son
los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, igualmente aplicables a la Administración de las Comunidades
Autónomas, según ha remarcado reiteradamente el Tribunal Constitucional.
De otra parte, los arts.
153 y 154 CE se
refieren a la Administración autonómica. El primero de ellos encomendando a los
Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el control de la
actuación de las Administraciones autonómicas; y el segundo perfila la figura
del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas, encargado de
coordinarla con la Administración periférica del Estado.
No se puede hablar, por tanto, de la
existencia de un modelo estatutario de organización administrativa autonómica
distinta de la Administración del Estado, aunque sí se reconoce su existencia,
a diferencia de la Constitución italiana que optó por establecer el principio
de la inexistencia de una Administración propia de las Regiones, que deberían
servirse para cumplir sus funciones, de los servicios de los Municipios y de
las Provincias.
El Tribunal Constitucional ha expresado
que el Estado, al establecer las bases de la organización administrativa debe
respetar siempre las posibilidades de organización propia de las Comunidades
Autónomas que se derivan del principio de autonomía organizativa (STC 204/1992,
de 26 de noviembre).
B. La ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano.
Esta ley fue una respuesta temporal a las
necesidades de regular los órganos de la Generalitat en primer momento del
proceso autonómico. Esta misma situación se dio en la generalidad de las
Comunidades Autónomas. Y como consecuencia de esta necesidad se dictó esta ley
que regula los órganos centrales de la Generalitat, contemplando en la misma órganos
políticos y órganos propiamente administrativos.
Es una ley modificada sustancialmente por
leyes posteriores (Ley 6/1987, de 23 de septiembre; Ley 8/1990, de 27
de diciembre; Ley 6/1995, de 03 de abril; y Ley 1/2002, de 26 de febrero). Contiene 85 artículos estructurados en 5 Títulos:
1)
Titulo I: del Presidente de la Generalitat.
2)
Titulo II: del Consell.
3)
Titulo III: de las relaciones entre el Consell
y las Cortes Valencianas.
4)
Titulo IV: de la Administración publica de la
Generalitat Valenciana.
5)
Titulo V: de la responsabilidad de los miembros
del Consell y de la Administración publica de la Generalitat Valenciana.
En esta ley, los pocos preceptos que
hacen referencia a la configuración de la Administración autonómica, reproducen
los criterios relativos a la Administración estatal, e incluso su definición
como persona jurídica única integrada por un conjunto orgánico jerárquicamente
determinado, regulado los órganos centrales superiores de la Administración de
la Generalitat, las funciones de los distintos órganos y las relaciones entre
ellos, y siempre según las pautas estatales.
En cuanto a los principios y elementos
básicos de la organización administrativa de la Generalitat, son las
siguientes:
1)
La Administración pública
de la Generalitat, en sentido estricto, está compuesta por órganos
jerárquicamente ordenados, y tiene personalidad jurídica única. Cada uno de los
diversos organismos autónomos y entidades que componen la Administración
institucional y la Administración corporativa tienen, por su parte,
personalidad jurídica propia.
2)
La estructura orgánica de la
Administración de la Generalitat se apoya básicamente en una organización por
departamentos, que denomina Consellerías, al frente de cada una de las
cuales está la figura del Conseller.
Por su parte, el Consell, como órgano colegiado formado por
los Consellers, es también órgano superior de la Administración y, al
mismo tiempo, el órgano político que dirige la Administración en su conjunto.
Asimismo, el Presidente de la Generalitat es el órgano superior
de la Administración autonómica, aunque hay que distinguir las diversas condiciones
que reúne su figura, porque es, por un lado, Presidente de la Generalitat
y, como tal, representante de la Comunidad Autónoma Valenciana, y, además, es
representante del Estado español en la Comunidad Valenciana (y como tal firma
las leyes de las Cortes Valencianas).
Esta estructura básica manifiesta
dos características muy comunes en los sistemas de organización
administrativa:
1)
La relevancia del Gobierno
como punto de conexión entre las instituciones políticas,
articuladas sobre la base democrático-representativa; y el aparato administrativo,
organizado bajo el modelo institucional-burocrático.
2)
La sectorización de la acción
administrativa que se corresponde con la clásica configuración de los Departamentos
según la materia de que se ocupen (sanidad, comercio, etc.).
A partir de esta estructuración general,
el principio de jerarquía articula, dentro de cada Departamento, la
situación de los distintos órganos que en él se integran. No obstante, este
criterio ordenador presenta algunas matizaciones para dar mayor flexibilidad a
algunos órganos que se califican más por la especialización en la actividad a
desarrollar que por la subordinación jerárquica respecto de un superior.
Por otra parte, la Ley del Gobierno
Valenciano clasifica los servicios administrativos en centrales y
periféricos: los centrales, según el art. 81 LGV, tienen competencia
sobre todo el territorio de la Comunidad Valenciana, y los periféricos,
según el art. 82 LGV, tienen competencia sólo en un ámbito territorial determinado.
Desde otro punto de vista, la Ley del
Gobierno Valenciano distingue entre órganos activos y órganos
consultivos: los primeros son los que expresan y ejecutan la voluntad de la
Administración, mientras que los consultivos tienen asignadas
expresamente funciones de informe, consulta, asesoramiento o propuesta.
La enorme complejidad que afecta a la
organización de las Administraciones actuales, alcanza también a la
Administración de la Generalitat Valenciana, de manera que se hace
indispensable la creación de mecanismos de coordinación entre todos sus
órganos y entidades, con el fin de que el ejercicio de la actuación
administrativa sea consecuencia de un sistema bien ordenado e integrado en el
que no se produzcan contradicciones entre los diversos órganos, ni interferencias
en el ejercicio de sus respectivas competencias. Por ello, la Ley del Gobierno
Valenciano, prevé que el Consell pueda crear unos órganos con funciones
y objetivos específicos de coordinación, así como Comisiones
Interdepartamentales que faciliten el contacto entre los órganos de los
distintos Departamentos. Si a pesar de ello se producen conflictos de
atribución de competencias entre distintos órganos sería competente para
resolver el superior jerárquico común, si se trata de órganos del mismo Departamento,
y si el conflicto es entre órganos u organismos de distintos Departamentos,
resolvería el Presidente de la Generalitat.
Todos estos principios y
elementos organizativos se basan en los clásicos conceptos de órgano
administrativo y de competencia administrativa. En este sentido, la
Ley del Gobierno Valenciano contiene una regulación muy escueta de las formas
de ejercicio de la competencia por los distintos órganos de la Administración
de la Generalitat Valenciana y de las posibilidades de su alteración. Se establece
así, el régimen de delegación de competencias en el art. 68
LGV que, según el art. 13 de la Ley 30/1992, puede
producirse entre órganos que no estén en una relación de dependencia
jerárquica, así como sus límites generales. También se establece
en la Ley del Gobierno Valenciano límites particulares para la delegación,
según el órgano de que se trate. No obstante, no se
regula de forma particularizada otras técnicas de alteración del ejercicio de
la competencia como la autorización de firma, la suplencia o las encomiendas de
gestión, como sí hacen otras leyes autonómicas, por lo que será de aplicación
en su integridad, en este aspecto, la Ley 30/1992,
Reguladora del Régimen Común de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
C. La Administración activa.
El esquema de la estructura de la
Administración activa de la Generalitat no resulta demasiado complejo.
Efectivamente, la administración activa valenciana se fundamenta en la estructura
departamental o Consellerías, al frente de cada una de las cuales se
encuentra un Conseller, miembro del Consell, con funciones
ejecutivas (art. 33 LGV).
El número de Consellerías y su denominación
la fija el Consell que es el órgano competente para reglamentar la
organización de la Administración de la Generalitat Valenciana (art. 69 LGV). El número y denominación se
fija mediante Decreto, dando cuenta a las Cortes Valencianas (art. 34 LGV).
Después, a propuesta de cada Conseller,
el Consell aprobará el Reglamento Orgánico de cada Consellería (art. 70
LGV), que servirá de marco para que cada Conseller desarrolle orgánicamente su
propio Departamento, siempre previo informe de las Consellerías de
Hacienda y de Presidencia (art. 71
LGV).
1. El Consell o Gobierno valenciano.
La Constitución no regula los
gobiernos autonómicos, a diferencia de lo que ocurre con el Gobierno del
Estado, ocupándose tan sólo de prefigurar la organización institucional básica
de las Comunidades Autónomas, disponiendo que, junto a una Asamblea Legislativa
en cada una de ellas, deberá existir un Consejo de Gobierno con funciones
ejecutivas y administrativas, y un Presidente al que corresponde su dirección (art. 152.1 CE).
Por tanto, para conocer la configuración
de los gobiernos autonómicos, hay que dirigirse a los respectivos Estatutos de
Autonomía y a las leyes institucionales que, en su desarrollo, se hayan dictado
y que, en el caso de la Comunidad Valenciana, es.
La Ley del Gobierno Valenciano configura
al Consell como un órgano colegiado, que al mismo tiempo de ser órgano
político, es el órgano superior de la Administración pública valenciana.
En este sentido, la Administración pública valenciana estará subordinada a las
directrices que le imponga el Consell, aunque, según el art.
17.1 in fine EACV,
la Administración valenciana no se encuentra tan sólo bajo la autoridad del
Consell, sino también bajo la autoridad de la Generalitat Valenciana, es decir,
de todos los demás órganos, con lo que la Administración de la Generalitat
Valenciana es una organización más compleja, y no sólo la dependiente de aquél.
En cuanto a su organización, el Consell
está integrado por los Consellers, que son los responsables de las
distintas Consellerías, estableciéndose la posibilidad de que se
constituyan Comisiones Delegadas, integradas por Consellers, para el
estudio y resolución de cuestiones que afecten a varias Consellerías (art. 30 LGV). También se pueden crear Comisiones
Interdepartamentales, integradas por altos cargos de la Administración
para el estudio, coordinación, programación y, en su caso, elevación de
propuestas de resolución de la actividad departamental en materias sectoriales
comunes (art. 31 LGV).
En cuanto a las funciones del
Consell:
1)
La función normativa abarca tanto la potestad
reglamentaria (art. 17.1 EACV), como la facultad
de dictar normas con rango de Ley como son los Decretos legislativos, que son
la expresión de la delegación receptícia realizada por las Cortes Valencianas.
2)
La función ejecutiva es la típica de todo
gobierno, y es la que une al Consell con el instrumento que le va a servir para
llevarla a cabo, es decir, con la Administración pública valenciana, ya que el art. 17 EACV establece que le corresponde la
dirección de la misma.
3)
La función ejecutiva se
manifiesta a través de diversos instrumentos previstos en el art. 21 LGV. Junto a ello, en virtud de la
cláusula residual del art. 25 LGV,
le corresponde igualmente el ejercicio de las competencias estatutarias y
legales de carácter ejecutivo y reglamentario que vengan atribuidas a la Generalitat
o a la Comunidad Valenciana, y no estén expresamente atribuidas a otros órganos
o instituciones de la misma.
2. Los Consellers (con funciones ejecutivas).
En los Consellers se da una doble
condición por cuanto por una parte son miembros del Consell, y por
otra dirigen una Consellería como órgano superior de la Administración
valenciana, con lo que sirven de punto de enlace entre la Consellería que
dirigen y el Consell.
Si la Consellería es el máximo órgano encargado de la dirección y
ejecución de la política del Gobierno Valenciano en cada ámbito material,
ejerciendo las competencias que legalmente tiene atribuidas a estos efectos, en
este esquema organizativo, al Conseller le
corresponde la alta dirección del Departamento al constituirse en la superior
autoridad de cada Consellería, puesto que es el órgano superior jerárquico en la
estructura de la misma según consta expresamente en los reglamentos orgánicos
de éstas. Es el Conseller, por tanto, un órgano directivo dentro de la Consellería.
En consecuencia ostenta las competencias
inherentes a su cargo, y tiene atribuidas las funciones que determina el art. 35 LGV en el ámbito competencial de su
Consellería, así como cualquier otra que le otorgue el ordenamiento jurídico.
Así mismo, le corresponde resolver, en última instancia, los recursos administrativos
que se interpongan contra resoluciones de los organismos o autoridades de su
Consellería, salvo las excepciones establecidas en las leyes y reglamentos.
Bajo la superior autoridad del Gobierno Valenciano, asume la representación
orgánica de la Consellería ante toda clase de instituciones públicas y privadas.
3. La Administración central.
Por lo general, la Administración central de las Comunidades Autónomas se
estructura en Departamentos o Consejerías que se encuentran organizadas en
Direcciones Generales que agrupan los distintos Servicios del Departamento.
De acuerdo con la Ley del Gobierno
Valenciano, la Administración de la Generalitat Valenciana se organiza en Consellerías,
frente a las cuales hay un Conseller, miembro del Gobierno con funciones
ejecutivas.
Los Servicios Centrales de la
Administración autonómica tienen competencia sobre todo el territorio de
la Comunidad Valenciana (art. 81 LGV).
La organización de las
Consellerías se estructura en tres niveles: órganos superiores, nivel
directivo y nivel administrativo (art. 72 y ss. LGV
modificados por la Ley 1/2002, de 26 de febrero).
1)
Los órganos superiores del Departamento
son el Conseller y los Secretarios Autonómicos (art. 73 LGV).
Los
secretarios autonómicos dirigen y coordinan los centros directivos que se
adscriben bajo su dependencia y responden, ante el titular del que dependan, de
la gestión de aquellas materias que les sean atribuidas (art. 74.2 LGV).
2)
El nivel directivo lo integran los
Subsecretarios, Directores Generales y demás Altos Cargos que ostenten el rango
de Director General (art. 73
LGV).
Las funciones de los Subsecretarios se encuentran en el art. 75 LGV, y las del Director General en el
art. 76 LGV.
3)
El nivel administrativo está integrado
por el resto de unidades bajo la dependencia de las anteriores o directamente
del Conseller con carácter excepcional (art. 77 LGV).
El
nivel administrativo se organizará normalmente en Áreas, Servicios, Secciones y
Negociados, pudiendo establecerse otras unidades cuando así fuese necesario (art. 78 LGV).
En
todas las Consellerías, y en la Presidencia, en su caso, como máximo órgano de
nivel administrativo de cada una de ellas, existirá una única Secretaría General
Administrativa, dependiente de la Subsecretaría (art. 79 LGV).
4. La Administración periférica.
En el Capítulo
III del Título IV de la Ley del Gobierno Valenciano trata de la organización
territorial de las Consellerías, y establece que territorialmente la
organización de las Consellerías se estructura además de en Servicios Centrales
radicados en la capital y con competencia en todo el territorio de la Comunidad,
en servicios periféricos; que son la expresión organizativa o la expresión material
del principio de desconcentración que debe regir la actividad de la Administración
de la Generalitat Valenciana (art. 80 LGV).
Los servicios periféricos son la
expresión organizativa del principio de desconcentración que ha de regir
en la actividad de la Administración de la Generalitat Valenciana (art. 80 LVG). Al efecto, en la medida que
las competencias administrativas atribuidas por las leyes sean mayoritariamente
ejercidas por los órganos jerárquicamente inferiores o por los órganos
periféricos o territoriales, podrá decirse que hay una efectiva desconcentración
administrativa que aproxima más la gestión pública a los ciudadanos.
Los servicios periféricos están formados
por los denominados Servicios Territoriales dependientes de las
correspondientes Consellerías.
Estos Servicios Territoriales
tienen competencia sólo en el ámbito de la provincia en la
que radican, en los términos establecidos en los arts. 46
y 47 EACV, y en el art. 82 LGV,
mientras que los Servicios Centrales tienen competencia sobre todo el
territorio de la Comunidad Valenciana.
Precisamente el art. 46
EACV hace referencia a la división comarcal como
circunscripción administrativa de la Generalitat, y el art. 47
EACV prevé la delegación o transferencia en las Diputaciones
Provinciales la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés
general de la Comunidad Valenciana, supuesto en el que actuarían como
instituciones de la Generalitat Valenciana, previniendo también que la
Comunidad Valenciana coordinaría las funciones propias de las Diputaciones
Provinciales que sean de interés general comunitario. De ello se pone de
manifiesto que, si bien la filosofía del Estatuto de Autonomía era utilizar las
Diputaciones para estas finalidades, ello evidentemente no se ha llevado a cabo
finalmente. Se ha optado de este modo por el modelo seguido tradicionalmente en
la configuración de la Administración española, en el que existido una
separación clara entre las distintas entidades públicas que actúan en un territorio.
Hay que citar que en el de las tres
provincias (Alicante, Castellón y Valencia), y con sede en sus respectivas
capitales, habrá un Delegado del Consell, con carácter de órgano
directivo y rango de Director General.
D. La Administración consultiva: Consejo Jurídico Consultivo de la
Comunidad Valenciana.
El Gobierno valenciano está obligado a
someter su actuación al dictamen de un órgano independiente y objetivo
que vele por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de
Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.
Para ello se creó, por la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, el Consejo
Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, que tiene autonomía orgánica
y funcional para garantizar su objetividad e independencia. Como
dice el art. 1 de la Ley 10/94, es el órgano
consultivo supremo del Gobierno valenciano y de su Administración, así
como, en su caso, de las Administraciones locales integradas en la Comunidad
Valenciana.
Se compone de un Presidente
y unos Consejeros, que pueden ser natos o electos.
Debe emitir dictamen en todos aquellos
asuntos que someta a su consulta el Presidente de la Generalitat, el Consell o
los Consellers correspondientes. Debe emitir dictamen preceptivo en los casos
establecidos en el art. 10 Ley 10/94, especialmente,
en los casos de anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía; anteproyectos
de leyes, a excepción de la Ley de Presupuestos; proyectos de Decretos
legislativos; y proyectos de Reglamentos o Disposiciones de carácter
general que se dicten en ejecución de las leyes.
E. La Administración institucional y empresas públicas.
1. La Administración institucional.
Junto con la Administración de la
Generalitat, de configuración burocrática y base territorial, aparece una serie
de organismos y entidades con personalidad jurídica propia cada uno de
ellos, que componen la Administración Institucional. Son órganos puestos
al servicio de la Administración territorial que ésta puede utilizar
para prestar sus propios servicios asignándoles un conjunto de funciones características
y determinadas.
Ofrecen la característica de su vinculación
con la Administración territorial correspondiente: son entes
institucionales de ésta. Esta institucionalidad se traduce en el hecho de que
desarrollan funciones, prestan servicios o realizan actividades que se incluyen
en la órbita de las funciones de la Administración matriz.
En el ámbito de la Generalitat
valenciana, se ha producido un enorme desarrollo de la Administración
Institucional mediante la formación de Organismos Autónomos creados obedeciendo
a diversos factores o causas, siendo la principal de ellas, la huida
del Derecho administrativo, pero también el fracaso de la gestión
administrativa de los asuntos de las Comunidades Autónomas a través de las Diputaciones
y los traslados de funciones estatales desarrolladas por un Organismo Autónomo
a través de Decretos de Transferencias, manteniendo la Comunidad
Autónoma las mismas formas jurídicas descentralizadas.
Todos los Estatutos de Autonomía
contemplan con mayor o menor precisión la posibilidad de que la respectiva
Comunidad pueda crear entes institucionales. La terminología empleada es
diversa: organismos autónomos, entidades autónomas, empresas públicas o entes
institucionales.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Valenciana tiene un artículo al efecto: el art. 58 EACV,
por el que se habilita a la Generalitat Valenciana a constituir entidades y
organismos para el fomento del pleno empleo y el desarrollo económico y social.
2. Empresas públicas.
También pueden las Comunidades Autónomas
crear empresas públicas, posibilidad que proviene tanto de su potestad
de autoorganización, como de la iniciativa pública económica
reconocida en el art. 128.2 CE para todos los
poderes públicos, entre los cuales, evidentemente, se encuentran las
Comunidades Autónomas.
La posibilidad se establece en todos los
Estatutos de Autonomía y, en el valenciano, el art.
58.2 EACV establece una reserva de ley para la creación
de un sector público propio de la Comunidad Valenciana.
Así, durante los últimos años se han dado
multitud de ejemplos de estas empresas públicas: Filmoteca de la
Generalitat Valenciana, Teatres de la Generalitat Valenciana, Ciudad de las
Artes y las ciencias, Ferrocarriles de la Generalitat...
F. La Administración corporativa.
Nuestro Estatuto de Autonomía también otorga
a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de
Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos
profesionales, pero únicamente se refiere a los Colegios Profesionales (art. 21.22 EACV) y a las Cámaras de
Comercio (art. 32.9 EACV).
El Tribunal Constitucional entiende que
estas Corporaciones de Derecho público, además de atender primordialmente a la
defensa de los intereses de sus miembros, también persiguen finalidades
públicas, por lo que participan de la naturaleza de las Administraciones
públicas y, tanto la constitución de sus órganos, como su actividad administrativa,
han de entenderse sujetos a las bases que dicte el Estado sobre la base
del art. 149.1.18 CE.
Así, las Comunidades Autónomas
tienen diversos títulos competenciales para poder intervenir en la
regulación de las distintas clases de Corporaciones de Derecho público. Ello no
obstante, desde el momento en que se establece su naturaleza administrativa,
las competencias autonómicas estarán limitadas por la competencia que ejerce el
Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas (Ley 30/1992).
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